ASAMBLEA
CONSTITUYENTE DE BOLIVIA
CONGRESO
NACIONAL
OCTUBRE
2008
PREÁMBULO
En
tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron
lagos. Nuestra amazonia, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y
valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra
con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de
todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos
nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde
los funestos tiempos de la colonia.
El
pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia,
inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en
la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas
indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las
luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires,
construimos un nuevo Estado.
Un
Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de
soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la
distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda
del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica,
política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva
con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Dejamos
en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal. Asumimos el reto
histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho
Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar
hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz,
comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los
pueblos.
Nosotros,
mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente y con el poder
originario del pueblo, manifestamos nuestro compromiso con la unidad e
integridad del país.
Cumpliendo
el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias
a Dios, refundamos Bolivia.
Honor
y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora, que han hecho
posible esta nueva historia.
PRIMERA
PARTE
BASES
FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS,
DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO
I
BASES
FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO
PRIMERO
MODELO
DE ESTADO
Artículo
1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el
pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del
proceso integrador del país.
Artículo
2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre
determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a
la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus
instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a
esta Constitución y la ley.
Artículo
3. La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los
bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las
comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el
pueblo boliviano.
Artículo
4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias
espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de
la religión.
Artículo
5.
I.
Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona,
baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja,
guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri,
maropa, mojeñotrinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara,
puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek,
yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II.
El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al
menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se
decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las
necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en
cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de
su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
Artículo
6.
I.
Sucre es la Capital de Bolivia.
II.
Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo y verde; el
himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la
kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PRINCIPIOS,
VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo
7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y
delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los
órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
Artículo
8.
I.
El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural:
ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas
ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida
buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II.
El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad,
libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía,
transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de
género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir
bien.
Artículo
9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la
Constitución y la ley:
1.
Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin
discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las
identidades plurinacionales.
2.
Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual
dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y
fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y
plurilingüe.
3.
Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar como patrimonio
histórico y humano la diversidad plurinacional.
4.
Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5.
Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
6.
Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los
recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y
del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles,
así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las
generaciones actuales y futuras.
Artículo
10.
I.
Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho
a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a
fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la
promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los
estados.
II.
Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los
diferendos y conflictos entre estados y se reserva el derecho a la legítima
defensa en caso de agresión que comprometa la independencia y la integridad del
Estado.
III.
Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en territorio
boliviano.
CAPÍTULO
TERCERO
SISTEMA
DE GOBIERNO
Artículo
11.
I.
La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática
participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones
entre hombres y mujeres.
II.
La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por
la ley:
1.
Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa
ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta
previa.. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2.
Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal,
directo y secreto, conforme a Ley.
3.
Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación de autoridades
y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .
Artículo
12.
I.
El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos
Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está
fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de
estos órganos.
II.
Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de
Defensa del Estado.
III.
Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano
ni son delegables entre si.
TÍTULO
II
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
13.
I.
Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de
promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II.
Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación
de otros derechos no enunciados.
III.
La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina
jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros.
IV
Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su
limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los
derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de
conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados
por Bolivia.
Artículo
14.
I.
Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes
y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción
alguna.
II.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura,
nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación
política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de
ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por
objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III.
El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación
alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta
Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV.
En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
V.
Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas,
bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI.
Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen los
derechos y deben cumplir los deberes establecidos en la Constitución, salvo las
restricciones que ésta contenga.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo
15.
I.
Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y
sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes
o humillantes. No existe la pena de muerte.
II.
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir
violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la
sociedad.
III.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar
la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga
por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento
físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.
IV.
Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o
circunstancia alguna.
V.
Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud. Se prohíbe la
trata y tráfico de personas.
Artículo
16.
I.
Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II.
El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través
de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
Artículo
17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de
manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin
discriminación.
Artículo
18.
I.
Todas las personas tienen derecho a la salud.
II.
El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas,
sin exclusión ni discriminación alguna.
III.
El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural,
intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema
se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se
desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo
19.
I.
Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la
vida familiar y comunitaria.
II.
El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de
interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los
principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente
a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural.
Artículo
20.
I.
Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios
básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal
y telecomunicaciones.
II.
Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión
de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o
comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y
telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la
empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de
universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad,
eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con
participación y control social.
III.
El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto
de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y
registros, conforme a ley.
CAPÍTULO
TERCERO
DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN
I
DERECHOS
CIVILES
Artículo
21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
1.
A la autoidentificación cultural.
2.
A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
3.
A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en
forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines
lícitos.
4.
A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines
lícitos.
5.
A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio
de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6.
A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente,
de manera individual o colectiva.
7.
A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio
boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
Artículo
22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y
protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo
23.
I.
Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad
personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para
asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las
instancias jurisdiccionales.
II.
Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
Todo
adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente
por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas
deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su
identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados
para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III.
Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los
casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento
requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV.
Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por
cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión
será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su
situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V.
En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de
los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o
querella formulada en su contra.
VI.
Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de
personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su
registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al
procesamiento y sanciones que señale la ley.
Artículo
24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva,
sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el
ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del
peticionario.
Artículo
25.
I.
Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de
las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II.
Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones
privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo
en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de
orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.
III.
Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar
conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle
o centralice.
IV.
La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y
comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
SECCIÓN
II
DERECHOS
POLÍTICOS
Artículo
26.
I.
Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en
la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio
de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación
será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II.
El derecho a la participación comprende:
1.
La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución
y a la ley.
2.
El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto,
libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir
de los dieciocho años cumplidos.
3.
Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se
ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano
Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual,
universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4.
La elección, designación y nominación directa de los representantes de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y
procedimientos propios.
5.
La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo
27.
I.
Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a
participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y
en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro
y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.
II.
Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a
sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios
de reciprocidad internacional.
Artículo
28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos,
previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:
1.
Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de
guerra.
2.
Por defraudación de recursos públicos.
3.
Por traición a la patria.
Artículo
29.
I.
Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir
asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las
leyes y los tratados internacionales.
II.
Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será
expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad
peligren.
El
Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de
reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o
refugiados.
CAPÍTULO
CUARTO
DERECHOS
DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo
30.
I.
Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana
que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones,
territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión
colonial española.
II.
En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las
naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes
derechos:
1.
A existir libremente.
2.
A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y
costumbres, y a su propia cosmovisión.
3.
A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros, si así lo desea, se
inscriba junto a la ciudadanía boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u
otros documentos de identificación con validez legal.
4.
A la libre determinación y territorialidad.
5.
A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado.
6.
A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7.
A la protección de sus lugares sagrados.
8.
A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios.
9.
A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus
idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y
promocionados.
10.
A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los
ecosistemas.
11.
A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos,
así como a su valoración, uso, promoción y desarrollo.
12.
A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.
13.
Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas
tradicionales.
14.
Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su
cosmovisión.
15.
A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través
de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y
garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el
Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos
naturales no renovables en el territorio que habitan.
16.
A la participación en los beneficios de la explotación de los recursos
naturales en sus territorios.
17.
A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento
exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin
perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
18.
A la participación en los órganos e instituciones del Estado.
III.
El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley.
Artículo
31.
I.
Las naciones y pueblos indígena originarios en peligro de extinción, en
situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y
respetados en sus formas de vida individual y colectiva.
II.
Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del
derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal
del territorio que ocupan y habitan.
Artículo
32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, de los derechos
económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución
para las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
CAPÍTULO
QUINTO
DERECHOS
SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN
I
DERECHO
AL MEDIO AMBIENTE
Artículo
33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y
equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y
colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres
vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
Artículo
34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una
colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del
derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones
públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN
II
DERECHO
A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
35.
I.
El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo
políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
II.
El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo
36.
I.
El Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud.
II.
El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y privados de
salud, y lo regulará mediante la ley.
Artículo
37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el
derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera
responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la
prevención de las enfermedades.
Artículo
38.
I.
Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán
ser privatizados ni concesionados.
II.
Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
Artículo
39.
I.
El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de
salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de
auditorías médicas sostenibles que evalúen el trabajo de su personal, la
infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.
II.
La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la
práctica médica.
Artículo
40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en la
toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.
Artículo
41.
I.
El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.
II.
El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través del fomento de su
producción interna y, en su caso, determinará su importación.
III.
El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido por los
derechos de propiedad intelectual y comercialización, y contemplará estándares
de calidad y primera generación.
Artículo
42.
I.
Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso,
investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los
conocimientos y prácticas ancestrales desde el pensamiento y valores de todas
las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II.
La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro de medicamentos
naturales y de sus principios activos, así como la protección de su
conocimiento como propiedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III.
La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la
calidad de su servicio.
Artículo
43.
La
ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos u órganos bajo
los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo
44.
I.
Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de
laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados,
salvo peligro inminente de su vida.
II.
Ninguna persona será sometida a experimentos científicos sin su consentimiento.
Artículo
45.
I.
Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad
social .
II.
La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad,
integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad,
interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al
Estado, con control y participación social.
III.
El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y
enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales,
laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades
especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y
muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
IV.
El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal,
solidario y equitativo.
V.
Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica
intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante
el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.
VI.
Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni
concesionados.
SECCIÓN
III
DERECHO
AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo
46.
I.
Toda persona tiene derecho:
1.
Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin
discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio,
que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2.
A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II.
El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III.
Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que
obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa
retribución.
Artículo
47.
I.
Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier
actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien
colectivo.
II.
Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o
rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del
Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de
intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como
la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su
producción.
III.
El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de
producción.
Artículo
48.
I.
Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.
II.
Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de
protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza
productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y
estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor
de la trabajadora y del trabajador.
III.
Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los
trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o
que tiendan a burlar sus efectos.
IV.
Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y
aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre
cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.
V.
El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la
misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el
ámbito público como en el privado.
VI.
Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil,
situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se
garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de
los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII.
El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en el
sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
Artículo
49.
I.
Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II.
La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios
colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales;
reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad,
jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos,
primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa;
indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación
profesional, y otros derechos sociales.
III.
El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado
y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones
correspondientes.
Artículo
50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados,
resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre
empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de
la seguridad social.
Artículo
51.
I.
Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en
sindicatos de acuerdo con la ley.
II.
El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical,
pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo.
III.
Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los
trabajadores del campo y de la ciudad.
IV.
El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los
sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho
de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices.
V.
El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es
inviolable, inembargable e indelegable.
VI.
Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les
despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les
disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni
privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor
sindical.
VII.
Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a
organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo
52.
I.
Se reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación empresarial.
II.
El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales, así como las formas democráticas organizativas
empresariales, de acuerdo con sus propios estatutos.
III.
El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las organizaciones
empresariales.
IV.
El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible e intangible, es
inviolable e inembargable.
Artículo
53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal
de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de
sus derechos, de acuerdo con la ley.
Artículo
54.
I.
Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la
desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar
condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades
de ocupación laboral digna y de remuneración justa.
II.
Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa del aparato
industrial y de los servicios estatales.
III.
Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus fuentes de trabajo y en
resguardo del interés social podrán, de acuerdo con la ley, reactivar y
reorganizar empresas en proceso de quiebra, concurso o liquidación, cerradas o
abandonadas de forma injustificada, y conformarán empresas comunitarias o
sociales. El Estado podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los
trabajadores.
Artículo
55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad,
igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no
lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de
cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN
IV
DERECHO
A LA PROPIEDAD
Artículo
56.
I.
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que ésta cumpla una función social.
II.
Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo.
III.
Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo
57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública,
calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad
inmueble urbana no está sujeta a reversión.
SECCIÓN
V
DERECHOS
DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo
58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad.
Las
niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la
Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos
específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica,
sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus
necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo
59.
I.
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
II.
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su
familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su
interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley.
III.
Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen
iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre
hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.
IV.
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación
respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán
el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado.
V.
El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción y activa
participación de las jóvenes y los jóvenes en el desarrollo productivo,
político, social, económico y cultural, sin discriminación alguna, de acuerdo
con la ley.
Artículo
60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del
interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia
de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier
circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y
privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con
asistencia de personal especializado.
Artículo
61.
I.
Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y
adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.
II.
Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las actividades que
realicen las niñas, niños y adolescentes en el marco familiar y social estarán
orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una
función formativa.
Sus
derechos, garantías y mecanismos institucionales de protección serán objeto de
regulación especial.
SECCIÓN
VI
DERECHOS
DE LAS FAMILIAS
Artículo
62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de
la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias
para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades.
Artículo
63.
I.
El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos
y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II.
Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y
singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento
legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las
relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que
respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.
Artículo
64.
I.
Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de
condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad
del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean
menores o tengan alguna discapacidad.
II.
El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en
el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo
65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su
derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación
de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a
cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la
presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la
filiación.
Artículo
66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos
sexuales y sus derechos reproductivos.
SECCIÓN
VII
DERECHOS
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo
67.
I.
Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas
adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
II.
El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de
seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Artículo
68.
I.
El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación,
descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus
capacidades y posibilidades.
II.
Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y
discriminación a las personas adultas mayores.
Artículo
69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las
instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados
héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión vitalicia, de
acuerdo con la ley.
SECCIÓN
VIII
DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo
70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1.
A ser protegido por su familia y por el Estado.
2.
A una educación y salud integral gratuita.
3.
A la comunicación en lenguaje alternativo.
4.
A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y
capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5.
Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo
71.
I.
Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia
y explotación a toda persona con discapacidad.
II.
El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva
integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo,
económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.
III.
El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las
potencialidades individuales de las personas con discapacidad.
Artículo
72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios
integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se
establezcan en la ley.
SECCIÓN
IX
DERECHOS
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo
73.
I.
Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada
con el debido respeto a la dignidad humana.
II.
Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente
con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la
incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el
marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de
veinticuatro horas.
Artículo
74.
I.
Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de
libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un
ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del
delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.
II.
Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad de trabajar y estudiar
en los centros penitenciarios.
SECCIÓN
X
DERECHOS
DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo
75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de
los siguientes derechos:
1.
Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de
inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación
eficiente y oportuna del suministro.
2.
A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los
productos que consuman y servicios que utilicen.
Artículo
76.
I.
El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus
diversas modalidades. La ley determinará que el sistema de transporte sea
eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores.
II.
No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna
naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido
creados por la ley.
CAPÍTULO
SEXTO
EDUCACIÓN,
INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN
I
EDUCACIÓN
Artículo
77.
I.
La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad
financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla,
garantizarla y gestionarla.
II.
El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que
comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación
superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos
sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
III.
El sistema educativo está compuesto por las instituciones educativas fiscales,
instituciones educativas privadas y de convenio.
Artículo
78.
I.
La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa,
comunitaria, descolonizadora y de calidad.
II.
La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en todo el sistema
educativo.
III.
El sistema educativo se fundamenta en una educación abierta, humanista,
científica, técnica y tecnológica, productiva, territorial, teórica y práctica,
liberadora y revolucionaria, crítica y solidaria.
IV.
El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza técnica humanística,
para hombres y mujeres, relacionada con la vida, el trabajo y el desarrollo
productivo.
Artículo
79. La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores
ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia
de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo
80.
I.
La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el
fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La
educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo
de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la
teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio
ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y
cumplimiento serán establecidos por la ley.
II.
La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad e identidad de todas y
todos como parte del Estado Plurinacional, así como a la identidad y desarrollo
cultural de los miembros de cada nación o pueblo indígena originario campesino,
y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado.
Artículo
81.
I.
La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
II.
La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior.
III.
A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará el diploma de
bachiller, con carácter gratuito e inmediato.
Artículo
82.
I.
El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las
ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
II.
El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos posibilidades
económicas para que accedan a los diferentes niveles del sistema educativo,
mediante recursos económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte,
material escolar; y en áreas dispersas, con residencias estudiantiles, de
acuerdo con la ley.
III.
Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento en todos los
niveles del sistema educativo. Toda niña, niño y adolescente con talento
natural destacado tiene derecho a ser atendido educativamente con métodos de
formación y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo de sus aptitudes y
destrezas.
Artículo
83. Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria
y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos
representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos
indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán
establecidas en la ley.
Artículo
84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a
través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la
población.
Artículo
85. El Estado promoverá y garantizará la educación permanente de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, o con talentos extraordinarios en el
aprendizaje, bajo la misma estructura, principios y valores del sistema
educativo, y establecerá una organización y desarrollo curricular especial.
Artículo
86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de
conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el
respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones
religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la
aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.
Artículo
87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio
con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que
deberán funcionar bajo la tuición de las autoridades públicas, respetando el
derecho de administración de entidades religiosas sobre dichas unidades
educativas, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones nacionales, y se
regirán por las mismas normas, políticas, planes y programas del sistema
educativo.
Artículo
88.
I.
Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas privadas, en
todos los niveles y modalidades, éstas se regirán por las políticas, planes,
programas y autoridades del sistema educativo. El Estado garantiza su
funcionamiento previa verificación de las condiciones y cumplimiento de los
requisitos establecidos por la ley.
II.
Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la educación que convenga
para sus hijas e hijos.
Artículo
89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad
educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución
pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su
composición y funcionamiento será determinado por la ley.
Artículo
90.
I.
El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación humanística,
técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de
las condiciones y requisitos establecidos en la ley.
II.
El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva, artística y
lingüística, a través de institutos técnicos.
III.
El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación y organización
de programas educativos a distancia y populares no escolarizados, con el
objetivo de elevar el nivel cultural y desarrollar la conciencia plurinacional
del pueblo.
SECCIÓN
II
EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo
91.
I.
La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de
generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de
la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los
saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II.
La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene
por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y
competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para
resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover
políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad
científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los
procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia
social.
III.
La educación superior está conformada por las universidades, las escuelas
superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y
artísticos, fiscales y privados.
Artículo
92.
I.
Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía.
La
autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento
de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y
aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la
aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para
realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las
universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y
recursos, previa aprobación legislativa.
II.
Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su autonomía, la
Universidad Boliviana, que coordinará y programará sus fines y funciones
mediante un organismo central, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.
III.
Las universidades públicas estarán autorizadas para extender diplomas
académicos y títulos profesionales con validez en todo el Estado.
Artículo
93.
I.
Las universidades públicas serán obligatoria y suficientemente subvencionadas
por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales
y propios, creados o por crearse.
II.
Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán los
mecanismos de participación social de carácter consultivo, de coordinación y
asesoramiento.
III.
Las universidades públicas establecerán mecanismos de rendición de cuentas y
transparencia en el uso de sus recursos, a través de la presentación de estados
financieros a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General y
al Órgano Ejecutivo.
IV.
Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán
programas de desconcentración académica y de interculturalidad, de acuerdo a
las necesidades del Estado y de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
V.
El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá en áreas
rurales la creación y el funcionamiento de universidades e institutos comunitarios
pluriculturales, asegurando la participación social. La apertura y
funcionamiento de dichas universidades responderá a las necesidades del
fortalecimiento productivo de la región, en función de sus potencialidades.
Artículo
94.
I.
Las universidades privadas se regirán por las políticas, planes, programas y
autoridades del sistema educativo. Su funcionamiento será autorizado mediante
decreto supremo, previa verificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos por la ley.
II.
Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir diplomas
académicos. Los títulos profesionales con validez en todo el país serán
otorgados por el Estado.
III.
En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas académicos en
todas las modalidades de titulación, se conformarán tribunales examinadores,
que estarán integrados por docentes titulares, nombrados por las universidades
públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El Estado no
subvencionará a las universidades privadas.
Artículo
95.
I.
Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación
y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia
con los principios y fines del sistema educativo.
II.
Las universidades deberán implementar programas para la recuperación,
preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación de las diferentes lenguas
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III.
Las universidades promoverán centros de generación de unidades productivas, en
coordinación con las iniciativas productivas comunitarias, públicas y privadas.
Artículo
96.
I.
Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio
público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes
será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe,
científica y productiva, y se desarrollará con compromiso social y vocación de
servicio.
II.
Los docentes del magisterio deberán participar en procesos de actualización y
capacitación pedagógica continua.
III.
Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal docente del
magisterio, conforme con la ley. Los docentes gozarán de un salario digno.
Artículo
97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión
fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de
procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con
la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La
formación postgradual será coordinada por una instancia conformada por las
universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN
III
CULTURAS
Artículo
98.
I.
La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional
Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la
convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La
interculturalidad tendrá lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de
condiciones.
II.
El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas indígena originario
campesinas, depositarias de saberes, conocimientos, valores, espiritualidades y
cosmovisiones.
III.
Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar, proteger y
difundir las culturas existentes en el país.
Artículo
99.
I.
El patrimonio cultural del pueblo boliviano es inalienable, inembargable e
imprescriptible. Los recursos económicos que generen se regularán por la ley,
para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.
II.
El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación,
revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural,
de acuerdo con la ley.
III.
La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la
procedente del culto religioso y del folklore, es patrimonio cultural del
pueblo boliviano, de acuerdo con la ley.
Artículo
100.
I.
Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las
cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas
culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio
forma parte de la expresión e identidad del Estado.
II.
El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la
propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones
y pueblos indígena originario campesinas y las comunidades interculturales y
afrobolivianas.
Artículo
101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares, en su componente
intangible, gozarán de especial protección del Estado. Asimismo, disfrutarán de
esta protección los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la
humanidad, en su componente tangible e intangible.
Artículo
102. El Estado registrará y protegerá la propiedad intelectual, individual y
colectiva de las obras y descubrimientos de los autores, artistas,
compositores, inventores y científicos, en las condiciones que determine la
ley.
SECCIÓN
IV
CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo
103.
I.
El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia y la investigación
científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general. Se destinarán
los recursos necesarios y se creará el sistema estatal de ciencia y tecnología.
II.
El Estado asumirá como política la implementación de estrategias para
incorporar el conocimiento y aplicación de nuevas tecnologías de información y
comunicación.
III.
El Estado, las universidades, las empresas productivas y de servicio públicas y
privadas, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
desarrollarán y coordinarán procesos de investigación, innovación, promoción,
divulgación, aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer
la base productiva e impulsar el desarrollo integral de la sociedad, de acuerdo
con la ley.
SECCIÓN
V
DEPORTE
Y RECREACIÓN
Artículo
104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura física y a la
recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte sin distinción de género,
idioma, religión, orientación política, ubicación territorial, pertenencia
social, cultural o de cualquier otra índole.
Artículo
105. El Estado promoverá, mediante políticas de educación, recreación y salud
pública, el desarrollo de la cultura física y de la práctica deportiva en sus
niveles preventivo, recreativo, formativo y competitivo, con especial atención
a las personas con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los
recursos económicos necesarios para su efectividad.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
COMUNICACIÓN
SOCIAL
Artículo
106.
I.
El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.
II.
El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad
de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y
el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin
censura previa.
III.
El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la
libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
IV.
Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.
Artículo
107.
I.
Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los
valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la
producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje
alternativo para discapacitados.
II.
La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación
social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos
principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de
las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.
III.
Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o
indirecta, monopolios u oligopolios.
IV.
El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en
igualdad de condiciones y oportunidades.
TÍTULO
III
DEBERES
Artículo
108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1.
Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes
2.
Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la
Constitución.
4.
Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de
paz.
5.
Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y
socialmente útiles.
6.
Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
7.
Tributar en proporción a su capacidad económica, conforme con la ley.
8.
Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9.
Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10.
Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11.
Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras
contingencias.
12.
Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
13.
Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial de Bolivia, y
respetar sus símbolos y valores.
14.
Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de
Bolivia.
15.
Proteger y defender los recursos naturales y contribuir a su uso sustentable,
para preservar los derechos de las futuras generaciones.
16.
Proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres
vivos.
TÍTULO
IV
GARANTÍAS
JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
CAPÍTULO
PRIMERO
GARANTÍAS
JURISDICCIONALES
Artículo
109.
I.
Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y
gozan de iguales garantías para su protección.
II.
Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.
Artículo
110.
I.
Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la
jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.
II.
La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores
intelectuales y materiales.
III.
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores
inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden
superior.
Artículo
111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria,
crímenes de guerra son imprescriptibles.
Artículo
112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no
admiten régimen de inmunidad.
Artículo
113.
I.
La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma
oportuna.
II.
En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y
perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o
servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño.
Artículo
114.
I.
Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción,
exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas
y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen,
instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las
sanciones determinadas por la ley.
II.
Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el
empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas
de pleno derecho.
Artículo
115.
I.
Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II.
El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia
plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo
116.
I.
Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda
sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
II.
Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
Artículo
117.
I.
Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente
en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II.
Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La
rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de
su condena.
III.
No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones
patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.
Artículo
118.
I.
Está prohibida la infamia, la muerte civil y el confinamiento.
II.
La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin
derecho a indulto.
III.
El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de
seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de
los condenados, con respeto a sus derechos.
Artículo
119.
I.
Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer
durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la
vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.
II.
Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a
las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en
los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Artículo
120.
I.
Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional
competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones
especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las
establecidas con anterioridad al hecho de la causa.
II.
Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma;
excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora,
traductor o intérprete.
Artículo
121.
I.
En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí
misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines
hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como
indicio de culpabilidad.
II.
La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá
derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con
los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una
abogada o abogado asignado por el Estado.
Artículo
122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no
emane de la ley.
Artículo
123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo,
excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las
trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la
imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y
sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses
del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Artículo
124.
I.
Comete delito de traición a la patria la boliviana o el boliviano que incurra
en los siguientes hechos:
1.
Que tome armas contra su país, se ponga al servicio de estados extranjeros
participantes, o entre en complicidad con el enemigo, en caso de guerra
internacional contra Bolivia.
2.
Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.
3.
Que atente contra la unidad del país.
II.
Este delito merecerá la máxima sanción penal.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ACCIONES
DE DEFENSA
SECCIÓN
I
ACCIÓN
DE LIBERTAD
Artículo
125. Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente
perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,
podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí
o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier
juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela
a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades
legales o se restituya su derecho a la libertad.
Artículo
126.
I.
La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública,
la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción,
y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al
lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o
por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida
sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como
por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una
vez citados, puedan desobedecer.
II.
En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por
inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.
III.
Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial,
obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma
audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del
derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la
persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los
casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia.
IV.
El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la
decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Artículo
127.
I.
Los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones
judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de
la autoridad que conoció de la acción ante el Ministerio Público para su
procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.
II.
La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este
artículo quedará sujeta a sanción, de acuerdo con la Constitución y la ley.
SECCIÓN
II
ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo
128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones
ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o
colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Artículo
129.
I.
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea
afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad
correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal
competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección
inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II.
La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de
seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de
notificada la última decisión administrativa o judicial.
III.
La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la
Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su
caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida
la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará
sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad
judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor
público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la
demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se
elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.
V.
La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada
inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de
acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no
proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las
sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN
III
ACCIÓN
DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo
130.
I.
Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente
impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los
datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o
informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a
su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su
propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de
Privacidad.
II.
La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en
materia de prensa.
Artículo
131.
I.
La Acción de Protección de Privacidad tendrá lugar de acuerdo con el
procedimiento previsto para la acción de Amparo Constitucional.
II.
Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción, ordenará la
revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyo registro fue
impugnado.
III.
La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del
fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
IV.
La decisión final que conceda la Acción de Protección de Privacidad será
ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá
de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que
no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las
sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN
IV
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
132. Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica
contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de
Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la
ley.
Artículo
133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o
cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada
y surte plenos efectos respecto a todos.
SECCIÓN
V
ACCIÓN
DE CUMPLIMIENTO
Artículo
134.
I.
La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones
constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de
garantizar la ejecución de la norma omitida.
II.
La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por
otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se
tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III.
La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente
recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará
sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial
examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda,
declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber
omitido.
IV.
La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional
Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del
fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
V.
La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada
inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de
acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no
proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las
sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN
VI
ACCIÓN
POPULAR
Artículo
135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades
o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza
reconocidos por esta Constitución.
Artículo
136.
I.
La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la
vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer
esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda
existir.
II.
Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en
representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio
Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones
tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción
de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO
TERCERO
ESTADOS
DE EXCEPCIÓN
Artículo
137. En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa,
conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el Presidente del Estado
tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte
del territorio donde fuera necesario. La declaración del estado de excepción no
podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos
fundammentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los
derechos de las personas privadas de libertad.
Artículo
138.
I.
La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la
aprobación posterior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que tendrá lugar
apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes
setenta y dos horas a la declaración del estado de excepción. La aprobación de
la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación
y proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los
derechos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos por
la declaración del estado de excepción.
II.
Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro estado de
excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.
Artículo
139.
I.
El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los
motivos que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, así como del
uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.
II.
Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de
proceso penal por atentado contra los derechos.
III.
Los estados de excepción serán regulados por la ley.
Artículo
140.
I.
Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución,
ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o
persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta
Constitución.
II.
No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los
derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a merced de órgano
o persona alguna.
III.
La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un
estado de excepción.
TÍTULO
V
NACIONALIDAD
Y CIUDADANIA
CAPITULO
I
NACIONALIDAD
Artículo
141.
I.
La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización. Son
bolivianas y bolivianos por nacimiento, las personas nacidas en el territorio
boliviano, con excepción de las hijas y los hijos de personal extranjero en
misión diplomática; y las personas nacidas en el extranjero, de madre boliviana
o de padre boliviano.
Artículo
142.
I.
Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización las extranjeras y
los extranjeros en situación legal, con más de tres años de residencia
ininterrumpida en el país bajo supervisión del Estado, que manifiesten
expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad boliviana y cumplan con los
requisitos establecidos en la ley.
II.
El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso de extranjeras y
extranjeros que se encuentren en una de las situaciones siguientes:
1. Que
tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas o hijos bolivianos o
padres sustitutos bolivianos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos
extranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio con ciudadanas
bolivianas o ciudadanos bolivianos no la perderán en caso de viudez o divorcio.
2.
Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad requerida y de acuerdo con
la ley.
3.
Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad boliviana concedida por
la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III.
El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad podrá ser
modificado cuando existan, a título de reciprocidad, convenios con otros
estados, prioritariamente latinoamericanos.
Artículo
143.
I.
Las bolivianas y los bolivianos que contraigan matrimonio con ciudadanas
extranjeras o ciudadanos extranjeros no perderán su nacionalidad de origen.
La
nacionalidad boliviana tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía
extranjera.
II.
Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad boliviana no
serán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen.
CAPITULO
II
CIUDADANÍA
Artículo
144.
I
Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos los bolivianos, y
ejercerán su ciudadanía a partir de los 18 años de edad, cualesquiera sean sus
niveles de instrucción, ocupación o renta.
II
La ciudadanía consiste: 1. En concurrir como elector o elegible a la formación
y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, y 2. En el
derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo
las excepciones establecidas en la Ley III. Los derechos de ciudadanía se
suspenden por las causales y en la forma prevista en el artículo 28 de esta
Constitución.
SEGUNDA
PARTE
ESTRUCTURA
Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO
TÍTULO
I
ÓRGANO
LEGISLATIVO
CAPÍTULO
PRIMERO
COMPOSICIÓN
Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Artículo
145. La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la
Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y es la única con facultad de
aprobar y sancionar leyes que rigen para todo el territorio boliviano.
Artículo
146.
I.
La Cámara de Diputados estará conformada por 130 miembros.
II.
En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones
uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones plurinominales
departamentales, de las listas encabezadas por los candidatos a Presidente,
Vicepresidente y Senadores de la República.
III.
Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las
circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las
circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que
establece la ley.
IV.
El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada
partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.
V.
La distribución del total de escaños entre los departamentos se determinará por
el Órgano Electoral en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de
acuerdo al último Censo Nacional, de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley
asignará un número de escaños mínimo a los departamentos con menor población y
menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para
cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de
escaños uninominales.
VI.
Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad
y continuidad territorial, no trascender los límites de cada departamento y
basarse en criterios de población y extensión territorial. El Órgano Electoral
delimitará las circunscripciones uninominales.
VII.
Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, se regirán por
el principio de densidad poblacional en cada departamento. No deberán
trascender los límites departamentales. Se establecerán solamente en el área
rural, y en aquellos departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena
originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El Órgano Electoral
determinará las circunscripciones especiales. Estas circunscripciones forman
parte del número total de diputados.
Artículo
147.
I
En la elección de asambleístas se garantizará la igual participación de hombres
y mujeres.
II.
En la elección de asambleístas se garantizará la participación proporcional de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III.
La ley determinará las circunscripciones especiales indígena originario
campesinas, donde no deberán ser considerados como criterios condicionales la
densidad poblacional, ni la continuidad geográfica.
Artículo
148.
I.
La Cámara de Senadores estará conformada por un total de 36 miembros.
II.
En cada departamento se eligen 4 Senadores en circunscripción departamental,
por votación universal, directa y secreta.
III.
La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento se hará mediante
el sistema proporcional, de acuerdo a la Ley.
Artículo
149. Para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional se
requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público,
contar con dieciocho años de edad cumplidos al momento de la elección, haber
residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a
la elección en la circunscripción correspondiente.
Artículo
150.
I.
La Asamblea Legislativa Plurinacional contará con asambleístas suplentes que no
percibirán remuneración salvo en los casos en que efectivamente realicen
suplencia. La ley determinará la forma de sustitución de sus integrantes.
II.
Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra función pública, bajo pena
de perder su mandato, excepto la docencia universitaria.
III.
La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que puedan tener lugar
licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras
funciones
Artículo
151.
I.
Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante
el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones,
comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias,
propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o
fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no
podrán ser procesados penalmente.
II.
El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y los
asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna
circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos de su uso particular
u oficial y a las oficinas de uso legislativo.
Artículo
152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán de inmunidad.
Durante
su mandato, en los procesos penales, no se les aplicará la medida cautelar de
la detención preventiva, salvo delito flagrante.
Artículo
153.
I.
La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado presidirá la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
II.
Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán
inauguradas el 6 de Agosto de cada año.
III.
Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán
permanentes y contarán con dos recesos de quince días cada uno, por año.
IV.
La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un lugar distinto al
habitual dentro el territorio del Estado, por decisión de la Plenaria y a
convocatoria de su Presidenta o Presidente.
Artículo
154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de Asamblea, en la forma y con
las atribuciones que determine el Reglamento de la Cámara de Diputados.
De
manera extraordinaria, por asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada
por su Presidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado.
Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.
Artículo
155. La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará sus sesiones el 6 de
Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria expresa de su Presidenta o
Presidente.
Artículo
156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas es de cinco años pudiendo
ser reelectas y reelectos por una sola vez de manera continua. .
Artículo
157. El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia,
revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o
abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo
continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el
Reglamento.
Artículo
158.
I.
Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que
determina esta Constitución y la ley: 1. Aprobar autónomamente su presupuesto y
ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo
relativo a su economía y régimen interno.
2.
Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas, que en ningún
caso será superior al de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se
prohíbe percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.
3.
Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas.
4.
Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional, por dos
tercios de votos de sus miembros presentes.
5.
Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación del
Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal
Agroambiental y Consejo de la Magistratura.
6.
Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites,
de acuerdo con la Constitución y con la ley.
7.
Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano
Ejecutivo.
8.
Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento, control y
fiscalización de recursos estatales de crédito público y subvenciones, para la
realización de obras públicas y de necesidad social.
9.
Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles en caso de necesidad
pública.
10.
Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del
Estado y autorizar a las universidades la contratación de empréstitos.
11.
Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo.
Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea
Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser
aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
12.
Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas
estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo.
13.
Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado.
14.
Ratificar los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo, en las
formas establecidas por esta Constitución.
15.
Establecer el sistema monetario.
16.
Establecer el sistema de medidas.
17.
Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas.
18.
Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los
Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos
tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida
por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la
Ministra o del Ministro.
19.
Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras,
mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del
control que realicen los órganos competentes.
20.
Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda
entidad en la que tenga participación económica el Estado.
21.
Autorizar la salida de tropas militares, armamento y material bélico del
territorio del Estado, y determinar el motivo y tiempo de su ausencia.
22.
Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal de fuerzas militares
extranjeras, determinando el motivo y el tiempo de permanencia.
23.
A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos de competencia
del nivel central del Estado. Sin embargo, la Asamblea Legislativa
Plurinacional a pedido de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano
Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia. Si el Órgano
Ejecutivo, en el término de veinte días no presenta el proyecto solicitado, o
la justificación para no hacerlo, el representante que lo requirió u otro,
podrá presentar el suyo para su consideración y aprobación.
II.
La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se
regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados.
Artículo
159. Son atribuciones de la Cámara de Diputados, además de las que determina esta
Constitución y la ley:
1.
Elaborar y aprobar su Reglamento.
2.
Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.
3.
Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.
4.
Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados, de acuerdo con el
Reglamento, por decisión de dos tercios de los miembros presentes.
5.
Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal
administrativo y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.
6.
Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.
7.
Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico y social presentado por
el Órgano Ejecutivo.
8.
Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito
público o de subvenciones.
9.
Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos que comprometan las
rentas generales del Estado, y la autorización a las universidades para la
contratación de empréstitos.
10.
Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de
paz.
11.
Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros del Tribunal Constitucional
Plurinacional, del Tribunal Supremo y del Control Administrativo de Justicia
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
12.
Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del Estado para la designación
de presidentas o presidentes de entidades económicas y sociales, y otros cargos
en que participe el Estado, por mayoría absoluta de acuerdo con la
Constitución.
13.
Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo de Justicia y
remitir al Órgano Electoral Plurinacional la nómina de los precalificados para
que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
Artículo
160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores, además de las que determina
esta Constitución y la ley:
1.
Elaborar y aprobar su Reglamento.
2.
Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano Electoral Plurinacional.
3.
Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento.
4.
Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de acuerdo al Reglamento,
por decisión de dos tercios de los miembros presentes.
5.
Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal
administrativo, y atender todo lo relativo con su economía y régimen interno.
6.
Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal Constitucional
Plurinacional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Agroambiental y del Control
Administrativo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, cuya sentencia será aprobada por al menos dos tercios de los
miembros presentes, de acuerdo con la ley.
7.
Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al
Estado.
8.
Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo, a General de
Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante,
Vicealmirante, Contralmirante y General de Policía Boliviana.
9.
Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y Ministros plenipotenciarios
propuestos por el Presidente del Estado.
Artículo
161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer
las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución:
1.
Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2.
Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
3.
Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente del Estado, y de
la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
4.
Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.
5.
Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Cámara de origen, no
fueran aprobados en la Cámara revisora.
6.
Aprobar los estados de excepción.
7.
Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente, o de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado.
8.
Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO
Artículo
162.
I.
Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio
en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos.
2.
Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus Cámaras.
3.
El Órgano Ejecutivo.
4.
El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas con la
administración de justicia.
5.
Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.
II.
La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y
requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.
Artículo
163. El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:
1.
El proyecto de ley presentado por asambleístas de una de las Cámaras, iniciará
el procedimiento legislativo en esa Cámara, que la remitirá a la comisión o
comisiones que correspondan para su tratamiento y aprobación inicial.
2.
El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será enviado a la Cámara de
Diputados, que lo remitirá a la comisión o las comisiones.
3.
Las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y
ordenamiento territorial serán de conocimiento de la Cámara de Senadores.
4.
Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión o las comisiones
correspondientes, pasará a consideración de la plenaria de la Cámara, donde
será discutido y aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá de
la mayoría absoluta de los miembros presentes.
5.
El proyecto aprobado por la Cámara de origen será remitido a la Cámara revisora
para su discusión. Si la Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano
Ejecutivo para su promulgación.
6.
Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto, éste se considerará
aprobado si la Cámara de origen acepta por mayoría absoluta de los miembros presentes
las enmiendas o modificaciones. En caso de que no las acepte, las dos Cámaras
se reunirán a requerimiento de la Cámara de origen dentro de los veinte días
siguientes y deliberarán sobre el proyecto. La decisión será tomada por el
Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus
miembros presentes.
7.
En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara revisora se pronuncie sobre
el proyecto de ley, el proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
8.
El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo
para su promulgación como ley.
9.
Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser propuesto nuevamente en la
Legislatura siguiente.
10.
La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al
Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del
Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción.
Las
observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta
estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá sus
observaciones a la Comisión de Asamblea.
11.
Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones
modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su
promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley
será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones
de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.
12.
La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada
por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el
Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán
promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea.
Artículo
164.
I.
La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata.
II.
La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo
que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.
TÍTULO
II
ÓRGANO
EJECUTIVO
CAPÍTULO
PRIMERO
COMPOSICIÓN
Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
SECCIÓN
I
DISPOSICIÓN
GENERAL
Artículo
165.
I.
El Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del
Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los
Ministros de Estado.
II.
Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros son de responsabilidad solidaria.
SECCIÓN
II
PRESIDENCIA
Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
Artículo
166.
I.
La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del
Estado serán elegidas o elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo,
libre y secreto. Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la
candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos
válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos
válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la
segunda candidatura.
II.
En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se
realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas,
en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será
proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la candidatura
que haya obtenido la mayoría de los votos.
Artículo
167. Para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del
Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio
público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y
haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años
inmediatamente anteriores a la elección.
Artículo
168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la
Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser
reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. .
Artículo
169.
I.
En caso de impedimento o ausencia definitiva de la Presidenta o del Presidente
del Estado, será reemplazada o reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o
el Vicepresidente y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente
del Senado, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la
Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas elecciones en el
plazo máximo de noventa días.
II.
En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del Estado quien ejerza la
Vicepresidencia, por un periodo que no podrá exceder los noventa días.
Artículo
170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte;
por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por
ausencia o impedimento definitivo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en
materia penal; y por revocatoria del mandato.
Artículo
171. En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta o el Presidente del
Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo asumir la Presidencia la
persona que ejerza la Vicepresidencia, quien convocará de forma inmediata a
elecciones a la Presidencia del Estado a realizarse en el plazo máximo de
noventa días.
Artículo
172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de
las que establece esta Constitución y la ley:
1.
Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2.
Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.
3.
Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4.
Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los Ministros de
Estado.
5.
Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales; nombrar
servidores públicos diplomáticos y consulares de acuerdo a la ley; y admitir a
los funcionarios extranjeros en general.
6.
Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al Presidente o Presidenta
de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7.
Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
8.
Dictar decretos supremos y resoluciones.
9.
Administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del
Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al
Presupuesto General del Estado.
10.
Presentar el plan de desarrollo económico y social a la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
11.
Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de las treinta
primeras sesiones, el proyecto de Ley del Presupuesto General del Estado para
la siguiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia, las modificaciones
que estime necesarias. El informe de los gastos públicos conforme al
presupuesto se presentará anualmente.
12.
Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su primera
sesión, el informe escrito acerca del curso y estado de la Administración
Pública durante la gestión anual, acompañado de las memorias ministeriales.
13.
Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
14.
Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
15.
Nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado, a la
Presidenta o al Presidente del Banco Central de Bolivia, a la máxima autoridad
del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras, y a las Presidentas
o a los Presidentes de entidades de función económica y social en las cuales
interviene el Estado.
16.
Preservar la seguridad y la defensa del Estado.
17.
Designar y destituir al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los
Comandantes del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada.
18.
Designar y destituir al Comandante General de la Policía Boliviana.
19.
Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los ascensos a General de
Ejército, de Fuerza Aérea, de División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante
y Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo a informe de sus
servicios y promociones.
20.
Crear y habilitar puertos.
21.
Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral.
22.
Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado, respetando el carácter
plurinacional y la equidad de género en la composición del gabinete
ministerial.
23.
Designar a la Procuradora o al Procurador General del Estado.
24.
Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá tratarlos con prioridad.
25.
Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las Fuerzas Armadas, y
disponer de ellas para la defensa del Estado, su independencia y la integridad
del territorio.
26.
Declarar el estado de excepción.
27.
Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar
títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras.
Artículo
173. La Presidenta o el Presidente del Estado podrá ausentarse del territorio
boliviano por misión oficial, sin autorización de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, hasta un máximo de diez días.
Artículo
174. Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado,
además de las que establece esta Constitución y la ley:
1.
Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos en la presente
Constitución.
2.
Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa
Plurinacional y los gobiernos autónomos.
3.
Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.
4.
Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado en la dirección de la
política general del Gobierno.
5.
Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente del Estado en la
formulación de la política exterior, así como desempeñar misiones diplomáticas.
SECCIÓN
III
MINISTERIOS
DE ESTADO
Artículo
175.
I.
Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y servidores
públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en esta
Constitución y la ley:
1.
Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno.
2.
Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector.
3.
La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.
4.
Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
5.
Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el
Presidente del Estado.
6.
Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al
Ministerio.
7.
Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los informes que les
soliciten.
8.
Coordinar con los otros Ministerios la planificación y ejecución de las
políticas del gobierno.
II.
Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración adoptados en sus respectivas carteras.
Artículo
176. Para ser designada o designado Ministra o Ministro de Estado se requiere
cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público,; tener
cumplidos veinticinco años al día del nombramiento; no formar parte de la
Asamblea Legislativa Plurinacional; no ser directivo, accionista ni socio de
entidades financieras o empresas que mantengan relación contractual o que
enfrenten intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente
consanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en
ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
Artículo
177. No podrá ser designada como Ministra o Ministro de Estado la persona que,
en forma directa o como representante legal de persona jurídica, tenga
contratos pendientes de su cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.
TÍTULO
III
ÓRGANO
JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
178.
I
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en
los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,
probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad,
equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y
respeto a los derechos.
II
Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los
jueces de acuerdo a la carrera judicial 2. La autonomía presupuestaria de los
órganos judiciales.
Artículo
179.
I.
La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el
Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los
tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el
Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria
campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones
especializadas reguladas por la ley.
II.
La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina
gozarán de igual jerarquía.
III.
La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
IV.
El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
CAPÍTULO
SEGUNDO
JURISDICCIÓN
ORDINARIA
Artículo
180.
I.
La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de
gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad,
honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad
material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.
II.
Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
III.
La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de
excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar
regulados por la ley.
SECCIÓN
I
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo
181. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria. Está integrado por Magistradas y Magistrados. Se organiza
internamente en salas especializadas. Su composición y organización se
determinará por la ley.
Artículo
182.
I.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II
La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios de sus miembros
presentes la preselección de las postulantes y los postulantes por cada
departamento y remitirá al órgano electoral la nómina de los precalificados
para que éste proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso
electoral.
III.
Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar campaña electoral a
favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral
será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y los
candidatos.
IV.
Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones políticas.
V.
Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos que obtengan mayoría
simple de votos. La Presidenta o el Presidente del Estado ministrará posesión
en sus cargos.
VI.
Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será necesario
cumplir con los requisitos generales establecidos para los servidores públicos:
haber cumplido treinta años de edad, poseer título de abogado, haber
desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales, profesión de abogado
o cátedra universitaria durante ocho años y no contar con sanción de
destitución del Consejo de la Magistratura. Para la calificación de méritos se
tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su
sistema de justicia.
VII.
El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y a
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será el mismo que para los
servidores públicos.
Artículo
183.
I.
Las Magistradas y los Magistrados, no podrán ser reelegidas ni reelegidos. Su
periodo de mandato será de seis años.
II.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia cesarán en sus
funciones por cumplimiento de mandato, sentencia ejecutoriada emergente de
juicio de responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales previstas
en la ley.
Artículo
184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas
por la ley:
1.
Actuar como tribunal de casación y conocer recursos de nulidad en los casos
expresamente señalados por la ley.
2.
Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los tribunales
departamentales de justicia.
3.
Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
4.
Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única instancia, a la Presidenta
o al Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del
Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. El juicio se
llevará a cabo previa autorización de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, y a
requerimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General del Estado, quien
formulará acusación si estima que la investigación proporcionó fundamento para
el enjuiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e ininterrumpido. La
ley determinará el procedimiento.
5.
Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de la Magistratura, a los
vocales de los tribunales departamentales de justicia.
6.
Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
7.
Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia.
Artículo
185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia será ejercida de manera
exclusiva.
CAPÍTULO
TERCERO
JURISDICCIÓN
AGROAMBIENTAL
Artículo
186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la
jurisdicción agroambiental. Se rige en particular por los principios de función
social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad.
Artículo
187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado del Tribunal
Agroambiental serán necesarios los mismos requisitos que los miembros del
Tribunal Supremo de Justicia, además de contar con especialidad en estas
materias y haber ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura
agraria, la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante ocho
años. En la preselección de las candidatas y los candidatos se garantizará la
composición plural, considerando criterios de plurinacionalidad.
Artículo
188.
I.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental serán elegidas y
elegidos mediante sufragio universal, según el procedimiento, mecanismos y
formalidades para los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
II.
El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a las Magistradas y
los Magistrados del Tribunal Agroambiental será el de los servidores públicos.
III.
El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos
para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán
de aplicación a los miembros del Tribunal Agroambiental.
Artículo
189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por
la ley:
1.
Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones reales agrarias,
forestales, ambientales, de aguas, derechos de uso y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad;
demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio
ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico
y la conservación de especies o animales.
2.
Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de
títulos ejecutoriales.
3.
Conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos
que resulten de los contratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación,
distribución y redistribución de derechos de aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, y de los demás actos y resoluciones administrativas.
4.
Organizar los juzgados agroambientales.
CAPÍTULO
CUARTO
JURISDICCIÓN
INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo
190.
I.
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones
jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus
principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
II.
La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el
derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente
Constitución.
Artículo
191.
I.
La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo
particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo
indígena originario campesino.
II.
La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes
ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
1.
Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena
originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o
querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2.
Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de
conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3.
Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan
o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino.
Artículo
192.
I.
Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción
indígena originaria campesina.
II.
Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario
campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes
del Estado.
III.
El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La
Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y
cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la
jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las
jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
CAPÍTULO
QUINTO
CONSEJO
DE LA MAGISTRATURA
Artículo
193.
I.
El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen
disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las
jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo
administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El
Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación
ciudadana.
II.
Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas por la ley.
Artículo
194.
I.
Los miembros del Consejo de la Magistratura se elegirán mediante sufragio
universal de entre las candidatas y los candidatos propuestos por la Asamblea
Legislativa Plurinacional. La organización y ejecución del proceso electoral
estará a cargo del Órgano Electoral Plurinacional.
II.
Los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia requerirán, además de
las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta
años de edad, poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y haber
desempeñado sus funciones con ética y honestidad.
III.
Los miembros del consejo de la Magistratura de Justicia durarán en sus
funciones seis años, y no podrán ser reelegidas ni reelegidos.
Artículo
195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura de Justicia, además de las
establecidas en la Constitución y en la ley:
1.
Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas y de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el
ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas determinadas por la ley.
2.
Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales, juezas y jueces;
y personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. El ejercicio de esta
facultad comprenderá la posibilidad de cesación del cargo por faltas
disciplinarias gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
3.
Controlar y fiscalizar la administración económica financiera y todos los
bienes del Órgano Judicial.
4.
Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores
de justicia, y del personal auxiliar.
5.
Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
6.
Realizar estudios técnicos y estadísticos.
7.
Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para la conformación de los
tribunales departamentales de justicia que serán designados por el Tribunal
Supremo de Justicia.
8.
Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia, a los jueces
de partido y de instrucción.
9.
Designar a su personal administrativo.
CAPÍTULO
SEXTO
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo
196.
I.
El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la
Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto
y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.
II.
En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará
como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del
constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el
tenor literal del texto.
Artículo
197.
I.
El Tribunal Constitucional Plurinacional estará integrado por Magistradas y
Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con representación del
sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.
II.
Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional
Plurinacional no recibirán remuneración, y asumirán funciones exclusivamente en
caso de ausencia del titular, o por otros motivos establecidos en la ley.
III.
La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional
Plurinacional serán regulados por la ley.
Artículo
198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal, según el procedimiento,
mecanismo y formalidades de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
199.
I.
Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional Plurinacional se
requerirá, además de los requisitos generales para el acceso al servicio
público, haber cumplido treinta y cinco años y tener especialización o
experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho
Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de
méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad
originaria bajo su sistema de justicia.
II.
Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional podrán
ser propuestas y propuestos por organizaciones de la sociedad civil y de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo
200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el cargo establecidos
para las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia será de
aplicación a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo
201. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional
Plurinacional se regirán por el mismo sistema de prohibiciones e
incompatibilidades de los servidores públicos.
Artículo
202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las
establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
1.
En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de
ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto,
sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras
y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas
autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas,
2.
Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
3.
Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades
territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.
4.
Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o
contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo
dispuesto en esta Constitución.
5.
Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus
resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas
afectadas.
6.
La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional, de
Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento. Esta revisión no impedirá
la aplicación inmediata y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.
7.
Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República, de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal
Agroambiental sobre la constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del
Tribunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio.
8.
Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la
aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión
del Tribunal Constitucional es obligatoria.
9.
El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados
internacionales.
10.
La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.
11.
Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina
y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.
12.
Los recursos directos de nulidad.
Artículo
203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son
de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso
ordinario ulterior alguno.
Artículo
204. La ley determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional.
TÍTULO
IV
ÓRGANO
ELECTORAL
CAPÍTULO
PRIMERO
ÓRGANO
ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo
205.
I.
El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:
1.
El Tribunal Supremo Electoral
2.
Los Tribunales Electorales Departamentales
3.
Los Juzgados Electorales
4.
Los Jurados de las Mesas de sufragio
5.
Los Notarios Electorales
II
La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano Electoral y de sus
diferentes niveles se definen, en esta Constitución y la ley.
Artículo
206
I.
El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene
jurisdicción nacional.
II.
El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros, quienes
durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos
dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino.
III.
La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros
presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional.
La Presidenta o el Presidente del Estado designará a uno de sus miembros.
IV.
La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional requerirá de
convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de
concurso público.
V.
Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales
seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por
cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales. De estas
ternas la Cámara de Diputados elegirá a los miembros de los Tribunales
Departamentales Electorales, por dos tercios de votos de los miembros presentes,
garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones
y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.
Artículo
207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo Electoral y Departamental,
se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio
público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y
tener formación académica.
Artículo
208.
I.
El Tribunal Supremo Electoral es el responsable de organizar, administrar y
ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados.
II.
El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 26 de esta Constitución.
III.
Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro
Civil y el Padrón Electoral.
CAPÍTULO
SEGUNDO
REPRESENTACIÓN
POLÍTICA
Artículo
209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos, con
excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial y del Tribunal
Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados a través de las
organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las
agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y
de acuerdo con la ley.
Artículo
210.
I.
La organización y funcionamiento de las organizaciones de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los
partidos políticos deberán ser democráticos.
II.
La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y
los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será
regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará
la igual participación de hombres y mujeres.
III.
Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
podrán elegir a sus candidatas o candidatos de acuerdo con sus normas propias
de democracia comunitaria.
Artículo
211.
I
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán elegir a sus
representantes políticos en las instancias que corresponda, de acuerdo con sus
formas propias de elección.
II.
El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades,
representantes y candidatas y candidatos de los pueblos y naciones indígena
originario campesinos mediante normas y procedimientos propios, se de estricto
cumplimiento a la normativa de esos pueblos y naciones.
Artículo
212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán postularse simultáneamente a
más de un cargo electivo, ni por más de una circunscripción electoral al mismo
tiempo.
TITULO
V
FUNCIONES
DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO
CAPÍTULO
PRIMERO
FUNCIÓN
DE CONTROL
SECCIÓN
I
CONTRALORÍA
GENERAL DEL ESTADO
Artículo
213.
I.
La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la
función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas
en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría
está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa,
ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa
y organizativa.
II.
Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los
principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía,
equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley.
Artículo
214. La Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios
de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La elección
requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad
profesional y méritos a través de concurso público.
Artículo
215. Para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado
se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio
público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación;
haber obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la
profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y
ética, determinadas a través de la observación pública.
Artículo
216. La Contralora o Contralor General del Estado ejercerá sus funciones por un
periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.
Artículo
217.
I.
La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del
control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que
tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control
se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y
servicios estratégicos para el interés colectivo.
II.
La Contraloría General del Estado presentará cada año un informe sobre su labor
de fiscalización del sector público a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CAPÍTULO
SEGUNDO
FUNCIÓN
DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN
I
DEFENSORÍA
DEL PUEBLO
Artículo
218.
I.
La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y
cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se
establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La
función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el
sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten
servicios públicos.
II.
Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la promoción de la defensa de
los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de las
comunidades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los bolivianos en
el exterior.
III.
La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía funcional, financiera
y administrativa, en el marco de la ley. Sus funciones se regirán bajo los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad y solidaridad. En el
ejercicio de sus funciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado.
Artículo
219.
I.
La Defensoría del Pueblo estará dirigida por la Defensora o el Defensor del
Pueblo, que ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad
de nueva designación.
II.
La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención,
acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo
220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará por al menos dos
tercios de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La
designación requerirá de convocatoria pública previa y calificación de
capacidad profesional y méritos a través de concurso público, entre personas
reconocidas por su trayectoria en la defensa de los derechos humanos.
Artículo
221. Para ser designada Defensora o ser designado Defensor del Pueblo se requerirá
cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con
treinta años de edad cumplidos al momento de su designación y contar con
probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación
pública.
Artículo
222. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, además de las que establecen
la Constitución y la ley:
1.
Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de Libertad, de Amparo
Constitucional, de Protección de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso
directo de nulidad, sin necesidad de mandato.
2.
Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones a leyes, decretos y
resoluciones no judiciales en materia de su competencia.
3.
Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que
impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se
establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e
instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que
correspondan.
4.
Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las
investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer
reserva alguna.
5.
Formular recomendaciones, recordatorios de deberes legales, y sugerencias para
la inmediata adopción de correctivos y medidas a todos los órganos e
instituciones del Estado, y emitir censura pública por actos o comportamientos
contrarios a dichas formulaciones.
6.
Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda
oponerse objeción alguna.
7.
Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza, aun en caso de
declaratoria de estado de excepción.
8.
Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas que soliciten sus
servicios.
9.
Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo
223. Las autoridades y los servidores públicos tienen la obligación de
proporcionar a la Defensoría del Pueblo la información que solicite en relación
con el ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendida en su
solicitud, la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la
autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra el
incumplimiento.
Artículo
224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo informará a la Asamblea
Legislativa Plurinacional y al Control Social sobre la situación de los
derechos humanos en el país y sobre la gestión de su administración. La
Defensora o Defensor del Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier
momento por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para
rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN
II
MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo
225.
I.
El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la
sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene
autonomía funcional, administrativa y financiera.
II.
El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de
legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y
jerarquía.
Artículo
226.
I.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior
del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución.
II.
El Ministerio Público contará con fiscales departamentales, fiscales de materia
y demás fiscales establecidos por la ley.
Artículo
227.
I.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado se designará por dos tercios de votos
de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La
designación requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de
capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.
II.
La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos generales de los
servidores públicos, así como los específicos establecidos para la Magistratura
del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá sus funciones por seis
años, sin posibilidad de nueva designación.
CAPÍTULO
TERCERO
FUNCIÓN
DE DEFENSA DEL ESTADO
SECCIÓN
I
PROCURADURÍA
GENERAL DEL ESTADO
Artículo
229. La Procuraduría General del Estado es la institución de representación
jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los
intereses del Estado. Su organización y estructura serán determinadas por la
ley.
Artículo
230.
I.
La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el
Procurador General, que la dirigirá, y los demás servidores públicos que
determine la ley.
II.
La designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado
corresponderá a la Presidenta o al Presidente del Estado. La persona designada
debe cumplir con los requisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia.
III.
La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los
miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no
mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por
efecto el cese en las funciones de la persona designada.
Artículo
231. Son funciones de la Procuraduría General del Estado, además de las
determinadas por la Constitución y la ley:
1.
Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su
representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho
en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la
Constitución y la ley.
2. Interponer
recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.
3.
Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes de las unidades
jurídicas de la Administración Pública en los procesos que se sustancien ante
autoridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de acción negligente,
debe instar al inicio de las acciones que correspondan.
4.
Requerir a las servidoras públicas o a los servidores públicos, y a las
personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del
ejercicio de sus atribuciones. Esta información no se le podrá negar por
ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones correspondientes.
5.
Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades públicas el
enjuiciamiento de las servidoras públicas o los servidores públicos que, por
negligencia o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.
6.
Atender las denuncias y los reclamos motivados de ciudadanos y entidades que
conforman el Control Social, en los casos en que se lesionen los intereses del
Estado.
7.
Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las acciones judiciales
a que hubiera lugar por los delitos cometidos contra el patrimonio público de
los cuales tenga conocimiento.
8.
Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
CAPÍTULO
CUARTO
SERVIDORAS
PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo
232. La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad,
legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética,
transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad,
responsabilidad y resultados.
Artículo
233. Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones
públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera
administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las
designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Artículo
234. Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere:
1.
Contar con la nacionalidad boliviana.
2.
Ser mayor de edad.
3.
Haber cumplido con los deberes militares.
4.
No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada
en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5.
No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de
incompatibilidad establecidos en la Constitución.
6.
Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7.
Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo
235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos:
1.
Cumplir la Constitución y las leyes.
2.
Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función
pública.
3.
Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del
ejercicio del cargo.
4.
Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y
administrativas en el ejercicio de la función pública.
5.
Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para
fines electorales u otros ajenos a la función pública.
Artículo
236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública:
I.
Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo
completo.
II.
Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde
prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la
Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera
persona.
III.
Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo
237.
I.
Son obligaciones para el ejercicio de la función pública: 1. Inventariar y
custodiar en oficinas públicas los documentos propios de la función pública,
sin que puedan sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de los
archivos y las condiciones de destrucción de los documentos públicos.
2.
Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser
comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento
de calificación de la información reservada estará previsto en la ley.
II.
La ley determinará las sanciones en caso de violación de estas obligaciones.
Artículo
238. No podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que
incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:
1.
Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas o corporaciones que
tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos tres
meses antes al día de la elección.
2.
Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas extranjeras transnacionales
que tengan contratos o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al menos
cinco años antes al día de la elección.
3.
Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no
hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección,
excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República.
4.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana en servicio
activo que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección.
5.
Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan renunciado al menos
tres meses antes al día de la elección.
Artículo
239. Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
1.
La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora
pública o del servidor público, o de terceras personas.
2.
La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de
ventajas personales del Estado.
3.
El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados,
asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas
que tengan relación contractual con el Estado.
Artículo
240.
I.
Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato,
excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley.
II.
La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos
la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar
durante el último año de la gestión en el cargo.
III.
El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al
menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la
circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público.
IV.
La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de
acuerdo a Ley.
V.
Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente en el
cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.
VI.
La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo
electo.
TÍTULO
VI
PARTICIPACIÓN
Y CONTROL SOCIAL
Artículo
241.
I.
El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en
el diseño de las políticas públicas.
II.
La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en
todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas
y privadas que administren recursos fiscales.
III.
Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos .
IV.
La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social.
V.
La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la
participación y control social.
VI.
Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social
por parte de la sociedad.
Artículo
242. La participación y el control social implica, además de las previsiones
establecidas en la Constitución y la ley:
1.
Participar en la formulación de las políticas de Estado.
2.
Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva de las leyes.
3.
Desarrollar el control social en todos los niveles del gobierno y las entidades
territoriales autónomas, autárquicas, descentralizadas y desconcentradas.
4.
Generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en
todos los espacios de la gestión pública. La información solicitada por el
control social no podrá denegarse, y será entregada de manera completa, veraz, adecuada
y oportuna.
5.
Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de
acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley.
6.
Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión de los órganos y funciones
del Estado.
7.
Coordinar la planificación y control con los órganos y funciones del Estado.
8.
Denunciar ante las instituciones correspondientes para la investigación y
procesamiento, en los casos que se considere conveniente.
9.
Colaborar en los procedimientos de observación pública para la designación de
los cargos que correspondan.
10.
Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones de los candidatos
para los cargos públicos que correspondan.
TÍTULO
VII
FUERZAS
ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO
PRIMERO
FUERZAS
ARMADAS
Artículo
243. Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente constituidas por el
Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada Boliviana, cuyos
efectivos serán fijados por la Asamblea Legislativa Plurinacional a propuesta
del Órgano Ejecutivo.
Artículo
244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la
independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del
país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del
Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del
país.
Artículo
245. La organización de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquía y
disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y está sujeta a las leyes y
a los reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza acción
política; individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de
ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley.
Artículo
246.
I.
Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado y
reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del
Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
II.
En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las
operaciones.
Artículo
247.
I.
Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo
administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización del Capitán
General.
II.
Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe
del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de Estado Mayor del Ejército,
Fuerza Aérea, Armada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser
boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos que señale la ley.
Iguales condiciones serán necesarias para ser Viceministra o Viceministro del
Ministerio de Defensa.
Artículo
248. El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional, cuya composición,
organización y atribuciones determinará la ley, estará presidido por el Capitán
General de las Fuerzas Armadas.
Artículo
249. Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con
la ley.
Artículo
250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán otorgados conforme con la ley
respectiva.
CAPÍTULO
SEGUNDO
POLICÍA
BOLIVIANA
Artículo
251.
I.
La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la
defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento
de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de
manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley
Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
II.
Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero
individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de
acuerdo con la ley.
Artículo
252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del
Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno.
Artículo
253. Para ser designado Comandante General de la Policía Boliviana será
indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento, General de la
institución, y reunir los requisitos que señala la ley.
Artículo
254. En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía Boliviana
pasarán a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que
dure el conflicto.
TÍTULO
VIII
RELACIONES
INTERNACIONALES, FRONTERAS, INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO
PRIMERO
RELACIONES
INTERNACIONALES
Artículo
255.
I.
Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de
los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la
soberanía y de los intereses del pueblo.
II.
La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales se
regirá por los principios de:
1.
Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos
y solución pacífica de los conflictos.
2.
Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e
imperialismo.
3.
Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y
ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.
4.
Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.
5.
Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos.
6.
Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.
7.
Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas
de apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas,
animales, microorganismos y cualquier materia viva.
8.
Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de
importación, producción y comercialización de organismos genéticamente
modificados y elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
9.
Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y
desarrollo.
10.
Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos,
principalmente los genéricos.
11.
Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las
exportaciones con valor agregado.
Artículo
256.
I.
Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que
hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que
declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se
aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II.
Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a
los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas
más favorables.
Artículo
257.
I.
Los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico
interno con rango de ley.
II.
Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la
ratificación los tratados internacionales que impliquen:
1.
Cuestiones limítrofes.
2.
Integración monetaria.
3.
Integración económica estructural.
4.
Cesión de competencias institucionales a organismos internacionales o
supranacionales, en el marco de procesos de integración.
Artículo
258. Los procedimientos de celebración de tratados internacionales se regularán
por la ley.
Artículo
259.
I.
Cualquier tratado internacional requerirá de aprobación mediante referendo
popular cuando así lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos
registrados en el padrón electoral, o el treinta y cinco por ciento de los
representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estas iniciativas
podrán utilizarse también para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de
un tratado.
II.
El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá, de acuerdo a los plazos
establecidos por la ley, el proceso de ratificación del tratado internacional
hasta la obtención del resultado.
Artículo
260.
I.
La denuncia de los tratados internacionales seguirá los procedimientos
establecidos en el propio tratado internacional, las normas generales del
Derecho internacional, y los procedimientos establecidos en la Constitución y
la ley para su ratificación.
II.
La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea
Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por la Presidenta o Presidente
del Estado.
III.
Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos a un nuevo referendo
antes de su denuncia por la Presidenta o Presidente del Estado.
CAPÍTULO
SEGUNDO
FRONTERAS
DEL ESTADO
Artículo
261. La integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas
fronterizas constituyen un deber del Estado.
Artículo
262.
I.
Constituye zona de seguridad fronteriza los cincuenta kilómetros a partir de la
línea de frontera. Ninguna persona extranjera, individualmente o en sociedad,
podrá adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni poseer
por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en el caso de necesidad
estatal declarada por ley expresa aprobada por dos tercios de la Asamblea
Legislativa Plurinacional. La propiedad o la posesión afectadas en caso de
incumplimiento de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna
indemnización.
II.
La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen jurídico, económico,
administrativo y de seguridad especial, orientado a promover y priorizar su
desarrollo, y a garantizar la integridad del Estado.
Artículo
263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y
control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participarán
en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y
garantizarán su presencia física permanente en ellas.
Artículo
264.
I.
El Estado establecerá una política permanente de desarrollo armónico, integral,
sostenible y estratégico de las fronteras, con la finalidad de mejorar las
condiciones de vida de su población, y en especial de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos fronterizos.
II.
Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y control de los
recursos naturales en las áreas fronterizas.
III.
La regulación del régimen de fronteras será establecida por la ley.
CAPÍTULO
TERCERO
INTEGRACIÓN
Artículo
265.
I.
El Estado promoverá, sobre los principios de una relación justa, equitativa y
con reconocimiento de las asimetrías, las relaciones de integración social,
política, cultural y económica con los demás estados, naciones y pueblos del
mundo y, en particular, promoverá la integración latinoamericana.
II.
El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos indígena
originario campesinos con los pueblos indígenas del mundo.
Artículo
266. Las representantes y los representantes de Bolivia ante organismos
parlamentarios supraestatales emergentes de los procesos de integración se
elegirán mediante sufragio universal.
CAPÍTULO
CUARTO
REIVINDICACIÓN
MARÍTIMA
Artículo
267.
I.
El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable e imprescriptible sobre el
territorio que le dé acceso al océano Pacífico y su espacio marítimo.
II.
La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios pacíficos y el
ejercicio pleno de la soberanía sobre dicho territorio constituyen objetivos
permanentes e irrenunciables del Estado boliviano.
Artículo
268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales y lacustres, y de la
marina mercante será prioridad del Estado, y su administración y protección
será ejercida por la Armada Boliviana, de acuerdo con la ley.
TERCERA
PARTE
ESTRUCTURA
Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
TÍTULO
I
ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL DEL ESTADO
Artículo
269.
I.
Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y
territorios indígena originario campesinos.
II.
La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará
por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones
establecidas en la Constitución y la ley.
III.
Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y
las condiciones que determinen la ley.
Artículo
270. Los principios que rigen la organización territorial y las entidades
territoriales descentralizadas y autónomas son: la unidad, voluntariedad,
solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad,
reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y
lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión
de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo
271.
I.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para
la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y
delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación
entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y
autónomas.
II.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será aprobada por dos tercios de
votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo
272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las
ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el
ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y
ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su
jurisdicción y competencias y atribuciones.
Artículo
273. La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios,
regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus
objetivos.
Artículo
274. En los departamentos descentralizados se efectuará la elección de
prefectos y consejeros departamentales mediante sufragio universal. Estos
departamentos podrán acceder a la autonomía departamental mediante referendo.
Artículo
275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de
manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser
aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de
constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la
entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Artículo
276. Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas
y tendrán igual rango constitucional.
CAPÍTULO
SEGUNDO
AUTONOMÍA
DEPARTAMENTAL
Artículo
277. El gobierno autónomo departamental está constituido por una Asamblea
Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo
278.
I.
La Asamblea Departamental estará compuesta por asambleístas departamentales,
elegidas y elegidos por votación universal, directa, libre, secreta y
obligatoria; y por asambleístas departamentales elegidos por las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo a sus propias normas y
procedimientos.
II.
La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas
departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de
identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario
campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos
definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de
su jurisdicción.
Artículo
279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el
Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.
CAPÍTULO
TERCERO
AUTONOMÍA
REGIONAL
Artículo
280.
I.
La región, conformada por varios municipios o provincias con continuidad
geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura,
lenguas, historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá
como un espacio de planificación y gestión.
Excepcionalmente
una región podrá estar conformada únicamente por una provincia, que por sí sola
tenga las características definidas para la región. En las conurbaciones
mayores a 500.000 habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
II.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá los términos y
procedimientos para la conformación ordenada y planificada de las regiones.
Donde
se conformen regiones no se podrá elegir autoridades provinciales.
III.
La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los
municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. Sus
competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los
miembros del órgano deliberativo departamental.
Artículo
281. El gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea
Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora,
en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo.
Artículo
282.
I.
Las y los miembros de la Asamblea Regional serán elegidas y elegidos en cada
municipio junto con las listas de candidatos a concejales municipales, de
acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.
II.
La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de acuerdo a los
procedimientos establecidos para las autonomías regionales.
CAPÍTULO
CUARTO
AUTONOMÍA
MUNICIPAL
Artículo
283. El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal
con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito
de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el
Alcalde.
Artículo
284.
I.
El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y
elegidos mediante sufragio universal.
II.
En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario
campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina,
éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma
directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta
Orgánica Municipal.
III.
La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del
número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal
definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su
jurisdicción.
IV.
El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será
aprobado según lo dispuesto por esta Constitución..
CAPÍTULO
QUINTO
ÓRGANOS
EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo
285.
I.
Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de
las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de
acceso al servicio público, y:
1.
Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente
anteriores a la elección en el departamento, región o municipio
correspondiente.
2.
En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad
regional haber cumplido veintiún años.
3.
En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora
haber cumplido veinticinco años.
II.
El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos
autónomos es de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos de manera
continua por una sola vez.
Artículo
286.
I.
La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo
corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto
Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
II.
En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima
autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección,
siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario,
la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al
Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
CAPÍTULO
SEXTO
ÓRGANOS
LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo
287.
I.
Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los
gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al
servicio público, y:
1.
Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores
a la elección en la jurisdicción correspondiente.
2.
Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
II.
La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos tendrá lugar
en listas separadas de los ejecutivos.
Artículo
288. El período de mandato de los integrantes de los Concejos y Asambleas de
los gobiernos autónomos será de cinco años, y podrán ser reelectas o reelectos
de manera continua por una sola vez.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
AUTONOMÍA
INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo
289. La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno
como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena
originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia,
lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y
económicas propias.
Artículo
290.
I.
La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los
territorios ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y
en la voluntad de su población, expresada en consulta, de acuerdo a la
Constitución y la ley.
II.
El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá
de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme
a sus atribuciones y competencias, en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo
291.
I.
Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena
originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de
acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
II.
Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola
autonomía indígena originaria campesina.
Artículo
292. Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo
a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley.
Artículo
293.
I.
La autonomía indígena basada en territorios indígenas consolidados y aquellos
en proceso, una vez consolidados, se constituirá por la voluntad expresada de
su población en consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios
como único requisito exigible.
II.
Si la conformación de una autonomía indígena originario campesina afectase
límites de distritos municipales, el pueblo o nación indígena originario
campesino y el gobierno municipal deberán acordar una nueva delimitación
distrital. Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento
ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones particulares que señale la Ley.
III.
La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros diferenciados para
la constitución de autonomía indígena originario campesina.
IV.
Para constituir una autonomía indígena originario campesina cuyos territorios
se encuentren en uno o más municipios, la ley señalará los mecanismos de
articulación , coordinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.
Artículo
294.
I.
La decisión de constituir una autonomía indígena originario campesina se
adoptará de acuerdo a las normas y procedimientos de consulta , conforme a los
requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la ley.
II.
La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario
campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y
condiciones establecidos por ley.
III.
En los municipios donde existan comunidades campesinas con estructuras
organizativas propias que las articulen y con continuidad geográfica, podrá
conformarse un nuevo municipio, siguiendo el procedimiento ante la Asamblea
Legislativa Plurinacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos
y condiciones conforme a la Constitución y la ley.
Artículo
295.
I
Para conformar una región indígena originario campesina que afecte límites
municipales deberá previamente seguirse un procedimiento ante la Asamblea
Legislativa Plurinacional cumpliendo los requisitos y condiciones particulares
señalados por Ley.
II.
La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías indígena
originario campesinas para conformar una región indígena originario campesina,
se decidirá mediante referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos de
consulta según corresponda y conforme a los requisitos y condiciones
establecidos por la Constitución y la Ley.
Artículo
296. El gobierno de las autonomías indígena originario campesinas se ejercerá a
través de sus propias normas y formas de organización, con la denominación que
corresponda a cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y
en sujeción a la Constitución y a la Ley..
CAPÍTULO
OCTAVO
DISTRIBUCIÓN
DE COMPETENCIAS
Artículo
297.
I.
Las competencias definidas en esta Constitución son:
a)
Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se
transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
b)
Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una
determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva,
pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
c)
Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central
del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades
reglamentaria y ejecutiva.
d)
Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa
Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades
territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La
reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales
autónomas.
II.
Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al
nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley.
Artículo
298.
I.
Son competencias privativas del nivel central del Estado:
1.
Sistema financiero.
2.
Política monetaria, Banco Central, sistema monetario, y la política cambiaria.
3.
Sistema de pesas y medidas, así como la determinación de la hora oficial.
4.
Régimen aduanero.
5.
Comercio Exterior.
6.
Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía boliviana.
7.
Armas de fuego y explosivos.
8.
Política exterior.
9.
Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo y refugio.
10.
Control de fronteras en relación a la seguridad del Estado.
11.
Regulación y políticas migratorias.
12.
Creación, control y administración de las empresas públicas estratégicas del
nivel central del Estado.
13.
Administración del patrimonio del Estado Plurinacional y de las entidades
públicas del nivel central del Estado.
14.
Control del espacio y tránsito aéreo,en todo el territorio nacional.
Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos internacionales y
de tráfico interdepartamental.
15.
Registro Civil.
16.
Censos oficiales.
17.
Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.
18.
Hidrocarburos.
19.
Creación de impuestos nacionales, tasas y contribuciones especiales de dominio
tributario del nivel central del Estado.
20.
Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
21.
Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal,
tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.
22.
Política económica y planificación nacional.
II.
Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
1.
Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y
subnacionales, y consultas nacionales.
2.
Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.
3.
Servicio postal.
4.
Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro
electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua.
5.
Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.
6.
Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
7.
Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques.
8.
Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de
energía en el sistema interconectado.
9.
Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de
carreteras de la Red Fundamental.
10.
Construcción, mantenimiento y administración de líneas férreas y ferrocarriles
de la Red Fundamental.
11.
Obras públicas de infraestructura de interés del nivel central del Estado.
12.
Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia.
13.
Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
14.
Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen
Actividades en más de un Departamento.
15.
Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No
Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que
desarrollen actividades en más de un Departamento.
16.
Régimen de Seguridad Social.
17.
Políticas del sistema de educación y salud.
18.
Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación con el registro técnico
municipal.
19.
Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado.
20.
Reservas fiscales respecto a recursos naturales.
21.
Sanidad e inocuidad agropecuaria.
22.
Control de la administración agraria y catastro rural .
23.
Política fiscal.
24.
Administración de Justicia.
25.
Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural. histórico,
artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico,
científico, tangible e intangible de interés del nivel central del Estado.
26.
Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme
al procedimiento establecido por Ley.
27.
Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos,
hemerotecas y otros de interés del nivel central del Estado.
28.
Empresas públicas del nivel central del Estado.
29.
Asentamientos humanos rurales.
30.
Políticas de servicios básicos.
31.
Políticas y régimen laborales.
32.
Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a mas de un
departamento.
33.
Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial.
34.
Deuda pública interna y externa.
35.
Políticas generales de desarrollo productivo.
36.
Políticas generales de vivienda.
37.
Políticas generales de turismo.
38.
Régimen de la tierra.
La
ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas a las autonomías.
Artículo
299.
I.
Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
1.
Régimen electoral departamental y municipal.
2.
Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3.
Electrificación urbana.
4.
Juegos de lotería y de azar.
5.
Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
6.
Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de
conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal.
7.
Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo
de los gobiernos autónomos.
II.
Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel
central del Estado y las entidades territoriales autónomas:
1.
Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna
silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación
ambiental.
2.
Gestión del sistema de salud y educación.
3.
Ciencia, tecnología e investigación.
4.
Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5.
Servicio metereológico.
6.
Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de
las políticas del Estado.
7.
Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos.
8.
Residuos industriales y tóxicos.
9.
Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos
10.
Proyectos de riego.
11.
Protección de cuencas.
12.
Administración de puertos fluviales.
13.
Seguridad ciudadana.
14.
Sistema de control gubernamental.
15.
Vivienda y vivienda social.
16.
Agricultura, ganadería, caza y pesca.
Artículo
300.
I.
Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su
jurisdicción:
1.
Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta
Constitución y en la Ley.
2.
Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3.
Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales en las
materias de su competencia.
4.
Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, en el marco de las
políticas nacionales.
5.
Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de
suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales
e indígena originario campesino.
6.
Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados.
7.
Planificación, diseño, construcción conservación y administración de carreteras
de la red departamental de acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de
la Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme a las normas
establecidas por éste.
8.
Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles en el
departamento de acuerdo a las políticas estatales, interviniendo en los de las
Red fundamental en coordinación con el nivel central del Estado.
9.
Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de
transporte en el departamento.
10.
Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos
departamentales.
11.
Estadísticas departamentales.
12.
Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen
actividades en el departamento.
13.
Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones
y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el
departamento.
14.
Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15.
Proyectos de electrificación rural.
16.
Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance
departamental preservando la seguridad alimentaria.
17.
Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
18.
Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.
19.
Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico,
monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible
e intangible departamental.
20.
Políticas de turismo departamental.
21.
Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo a la producción.
22.
Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos
imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales .
23.
Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter
departamental.
24.
Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competitividad en el
ámbito departamental.
25.
Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y
necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley,
así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la
propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
26.
Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
27.
Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de
recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
28.
Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos,
hemerotecas y otros departamentales.
29.
Empresas públicas departamentales.
30.
Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia,
mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
31.
Promoción y administración de los servicios para el desarrollo productivo y
agropecuario.
32.
Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico y social
departamental.
33.
Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de
Hidrocarburos en el territorio departamental en asociación con las entidades
nacionales del sector.
34.
Promoción de la inversión privada en el departamento en el marco de las
políticas económicas nacionales.
35.
Planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación
nacional.
36.
Administración de sus recursos por regalías en el marco del presupuesto general
de la nación, los que serán transferidos automáticamente al Tesoro
Departamental.
II.
Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez definir como
concurrentes algunas de sus competencias exclusivas, con otras entidades
territoriales del departamento.
III.
Serán también de ejecución departamental las competencias que le sean
transferidas o delegadas.
Artículo
301. La región, una vez constituida como autonomía regional, recibirá las
competencias que le sean transferidas o delegadas.
Artículo
302.
I.
Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su
jurisdicción:
1.
Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos
en esta Constitución y la Ley.
2.
Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3.
Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias
de su competencia.
4.
Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las
políticas nacionales.
5.
Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos
naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6.
Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en
coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e
indígenas.
7.
Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en
coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8.
Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9.
Estadísticas municipales.
10.
Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos
y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11.
Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones
establecidas para los Gobiernos Municipales.
12.
Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la
seguridad alimentaria de alcance municipal.
13.
Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de
productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14.
Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15.
Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16.
Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico,
monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible
e intangible municipal.
17.
Políticas de turismo local.
18.
Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación
vial, administración y control del tránsito urbano.
19.
Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos
imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20.
Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y
contribuciones especiales de carácter municipal.
21.
Proyectos de infraestructura productiva.
22.
Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y
necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así
como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad,
por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23.
Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24.
Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de
recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25.
Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos,
hemerotecas y otros municipales.
26.
Empresas públicas municipales.
27.
Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la
política del Estado.
28.
Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés
público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29.
Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30.
Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31.
Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su
jurisdicción.
32.
Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33.
Publicidad y propaganda urbana.
34.
Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros
municipios.
35.
Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y
privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y
fines.
36.
Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento,
ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las
normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37.
Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito
municipal.
38.
Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario
campesinos.
39.
Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia,
mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40.
Servicios básicos así como aprobaciòn las tasas que correspondan en su
jurisdicción.
41.
Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario
campesinos, cuando corresponda.
42.
Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación
departamental y nacional.
43.
Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de
Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades
nacionales del sector.
II.
Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas
o delegadas.
Artículo
303.
I.
La autonomía indígena originario campesina, además de sus competencias, asumirá
las de los municipios, de acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y
con las características culturales propias de conformidad a la Constitución y a
la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II.
La región indígena originario campesina, asumirá las competencias que le sean
transferidas o delegadas.
Artículo
304.
I.
Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes
competencias exclusivas:
1.
Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía conforme a la
Constitución y la ley.
2.
Definición y gestión de formas propias de desarrollo económico, social,
político, organizativo y cultural, de acuerdo con su identidad y visión de cada
pueblo.
3.
Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la
Constitución.
4.
Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en
coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y
municipales.
5.
Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.
6.
Mantenimiento y administración de caminos vecinales y comunales.
7.
Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el
marco de la política del Estado.
8.
Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación
de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos
propios de acuerdo a la Constitución y la ley.
9.
Deporte, esparcimiento y recreación.
10.
Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de
sus culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos,
culturales y museos.
11.
Políticas de Turismo.
12.
Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones especiales en el ámbito de
su jurisdicción de acuerdo a Ley.
13.
Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito de su jurisdicción.
14.
Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de operaciones y su presupuesto.
15.
Planificación y gestión de la ocupación territorial.
16.
Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme a sus prácticas
culturales en el ámbito de su jurisdicción.
17.
Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros pueblos y entidades
públicas y privadas.
18.
Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego
19.
Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
20.
Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura necesaria
para el desarrollo en su jurisdicción.
21.
Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e
informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y
administrativas que los afecten.
22.
Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y
prácticas culturales, tecnológicas, espaciales e históricas.
23.
Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas conforme a sus normas
y procedimientos propios.
II.
Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes
competencias compartidas:
1.
Intercambios internacionales en el marco de la política exterior del Estado.
2.
Participación y control en el aprovechamiento de áridos.
3.
Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a conocimientos
de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo con la
ley.
4.
Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que
desarrollen actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su
institucionalidad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.
III.
Las autonomías indígena originario campesinas podrán ejercer las siguientes
competencias concurrentes:
1.
Organización, planificación y ejecución de políticas de salud en su
jurisdicción.
2.
Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de
educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación
del Estado.
3.
Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente.
4.
Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de
la política del Estado, al interior de su jurisdicción.
5.
Construcción de sistemas de microriego.
6.
Construcción de caminos vecinales y comunales.
7.
Promoción de la construcción de infraestructuras productivas.
8.
Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
9.
Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y
mineras que se desarrollan en su jurisdicción.
10.
Sistemas de control fiscal y administración de bienes y servicios.
IV.
Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias serán
transferidos automáticamente por el Estado Plurinacional de acuerdo a la ley.
Artículo
305. Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de
la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios
para su ejercicio.
CUARTA
PARTE
ESTRUCTURA
Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
TÍTULO
I
ORGANIZACIÓN
ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
306.
I.
El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad
de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y los bolivianos.
II.
La economía plural está constituida por las formas de organización económica
comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
III.
La economía plural articula las diferentes formas de organización económica
sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad,
redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio,
justicia y transparencia. La economía social y comunitaria complementará el
interés individual con el vivir bien colectivo.
IV.
Las formas de organización económica reconocidas en esta Constitución podrán
constituir empresas mixtas.
V.
El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el desarrollo
mediante la redistribución equitativa de los excedentes económicos en políticas
sociales, de salud, educación, cultura, y en la reinversión en desarrollo
económico productivo.
Artículo
307. El Estado reconocerá, respetará, protegerá y promoverá la organización
económica comunitaria. Esta forma de organización económica comunitaria
comprende los sistemas de producción y reproducción de la vida social, fundados
en los principios y visión propios de las naciones y pueblos indígena
originario y campesinos.
Artículo
308.
I.
El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que
contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia
económica del país.
II.
Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades
empresariales, que serán reguladas por la ley.
Artículo
309. La forma de organización económica estatal comprende a las empresas y
otras entidades económicas de propiedad estatal, que cumplirán los siguientes
objetivos:
1.
Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos propietarios de los
recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas
y los procesos de industrialización de dichos recursos.
2.
Administrar los servicios básicos de agua potable y alcantarillado directamente
o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.
3.
Producir directamente bienes y servicios.
4.
Promover la democracia económica y el logro de la soberanía alimentaria de la
población.
5.
Garantizar la participación y el control social sobre su organización y
gestión, así como la participación de los trabajadores en la toma de decisiones
y en los beneficios.
Artículo
310. El Estado reconoce y protege las cooperativas como formas de trabajo
solidario y de cooperación, sin fines de lucro. Se promoverá principalmente la
organización de cooperativas en actividades de producción.
Artículo
311.
I.
Todas las formas de organización económica establecidas en esta Constitución
gozarán de igualdad jurídica ante la ley.
II.
La economía plural comprende los siguientes aspectos:
1.
El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo económico y sus
procesos de planificación.
2.
Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano y serán
administrados por el Estado. Se respetará y garantizará la propiedad individual
y colectiva sobre la tierra. La agricultura, la ganadería, así como las
actividades de caza y pesca que no involucren especies animales protegidas, son
actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta parte de esta
Constitución referida a la estructura y organización económica del Estado.
3.
La industrialización de los recursos naturales para superar la dependencia de
la exportación de materias primas y lograr una economía de base productiva, en
el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la naturaleza.
4.
El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva de los sectores
estratégicos, buscando garantizar su abastecimiento para preservar la calidad
de vida de todas las bolivianas y todos los bolivianos.
5.
El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
6.
El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria de la economía como
alternativa solidaria en el área rural y urbana.
Artículo
312.
I.
Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía
económica del país. No se permitirá la acumulación privada de poder económico
en grado tal que ponga en peligro la soberanía económica del Estado.
II.
Todas las formas de organización económica tienen la obligación de generar
trabajo digno y contribuir a la reducción de las desigualdades y a la
erradicación de la pobreza.
III.
Todas las formas de organización económica tienen la obligación de proteger el
medio ambiente.
Artículo
313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y económica, para el logro
del vivir bien en sus múltiples dimensiones, la organización económica
boliviana establece los siguientes propósitos:
1.
Generación del producto social en el marco del respeto de los derechos
individuales, así como de los derechos de los pueblos y las naciones.
2.
La producción, distribución y redistribución justa de la riqueza y de los
excedentes económicos.
3.
La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos productivos.
4.
La reducción de las desigualdades regionales.
5.
El desarrollo productivo industrializador de los recursos naturales.
6.
La participación activa de las economías pública y comunitaria en el aparato
productivo.
Artículo
314. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra
forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas,
bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la
producción y comercialización de bienes y servicios.
Artículo
315.
I.
El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas
legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada
para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la
generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o
servicios.
II.
Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo anterior que se constituyan
con posterioridad a la presente Constitución tendrán una estructura societaria
con un número de socios no menor a la división de la superficie total entre
cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el inmediato número entero
superior.
CAPÍTULO
SEGUNDO
FUNCIÓN
DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo
316. La función del Estado en la economía consiste en:
1.
Conducir el proceso de planificación económica y social, con participación y
consulta ciudadana. La ley establecerá un sistema de planificación integral
estatal, que incorporará a todas las entidades territoriales.
2.
Dirigir la economía y regular, conforme con los principios establecidos en esta
Constitución, los procesos de producción, distribución, y comercialización de
bienes y servicios.
3.
Ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos de la economía
4. Participar directamente en la economía mediante el incentivo y la producción
de bienes y servicios económicos y sociales para promover la equidad económica
y social, e impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la
economía 5. Promover la integración de las diferentes formas económicas de
producción, con el objeto de lograr el desarrollo económico y social.
6.
Promover prioritariamente la industrialización de los recursos naturales
renovables y no renovables, en el marco del respeto y protección del medio
ambiente, para garantizar la generación de empleo y de insumos económicos y
sociales para la población.
7.
Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza y de los recursos
económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión
social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.
8.
Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas y comerciales
que se consideren imprescindibles en caso de necesidad pública.
9.
Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana, el plan
general de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria para todas las formas de
organización económica.
10.
Gestionar recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la
transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de
industrialización.
11.
Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.
Artículo
317. El Estado garantizará la creación, organización y funcionamiento de una
entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las
instituciones públicas y de la sociedad civil organizada.
CAPÍTULO
TERCERO
POLÍTICAS
ECONÓMICAS
Artículo
318.
I.
El Estado determinará una política productiva industrial y comercial que
garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma
adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad
exportadora.
II.
El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización de estructuras
asociativas de micro, pequeñas y medianas empresas productoras, urbanas y
rurales.
III.
El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura e industrial y
los servicios básicos para el sector productivo.
IV.
El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo rural como
fundamento de las políticas de desarrollo del país.
V.
El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los
servicios.
Artículo
319.
I.
La industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas
económicas, en el marco del respeto y protección del medio ambiente y de los
derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios.
La articulación de la explotación de los recursos naturales con el aparato
productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado.
II.
En la comercialización de los recursos naturales y energéticos estratégicos, el
Estado considerará, para la definición del precio de su comercialización, los
impuestos, regalías y participaciones correspondientes que deban pagarse a la
hacienda pública.
Artículo
320.
I.
La inversión boliviana se priorizará frente a la inversión extranjera.
II.
Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a
las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni
apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.
III.
Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras se realizarán en
condiciones de independencia, respeto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a
Estados o empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las
establecidas para los bolivianos.
IV.
El Estado es independiente en todas las decisiones de política económica
interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos sobre esta política
por parte de estados, bancos o instituciones financieras bolivianas o
extranjeras, entidades multilaterales ni empresas transnacionales.
V.
Las políticas públicas promocionarán el consumo interno de productos hechos en
Bolivia.
SECCIÓN
I
POLÍTICA
FISCAL
Artículo
321.
I.
La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades
públicas se rige por su presupuesto.
II.
La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de
mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva
estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la
alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
III.
El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al
menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley
del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas
las entidades del sector público.
IV.
Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer
la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión.
Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta
previa a éste.
V.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a
la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público.
El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las
Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.
Artículo
322.
I.
La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará la contratación de deuda
pública cuando se demuestre la capacidad de generar ingresos para cubrir el
capital y los intereses, y se justifiquen técnicamente las condiciones más
ventajosas en las tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
II.
La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido autorizadas y
garantizadas expresamente por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo
323.
I.
La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad,
progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control,
sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
II.
Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional serán aprobados por
la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los impuestos que pertenecen al dominio
exclusivo de las autonomías departamental o municipal, serán aprobados,
modificados o eliminados por sus Concejos o Asambleas, a propuesta de sus
órganos ejecutivos. El dominio tributario de los Departamentos Descentralizados,
y regiones estará conformado por impuestos departamentales tasas y
contribuciones especiales, respectivamente.
III.
La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los
impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y
municipal.
IV.
La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los
gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites
siguientes:
1.
No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los
correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o
municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que
pertenezcan.
2.
No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades rentas o patrimonios
localizados fuera de su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas
por sus ciudadanos o empresas en el exterior del país. Esta prohibición se hace
extensiva a las tasas, patentes y contribuciones especiales.
3.
No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre circulación y el
establecimiento de personas, bienes, actividades o servicios dentro de su
jurisdicción territorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas,
patentes y contribuciones especiales.
4.
No podrán crear impuestos que generen privilegios para sus residentes
discriminando a los que no lo son. Esta prohibición se hace extensiva a las
tasas, patentes y contribuciones especiales.
Artículo
324. No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.
Artículo
325. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, el agio, la
usura, el contrabando, la evasión impositiva y otros delitos económicos conexos
serán penados por ley.
SECCIÓN
II
POLÍTICA
MONETARIA
Artículo
326.
I.
El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará los objetivos de la
política monetaria y cambiaria del país, en coordinación con el Banco Central
de Bolivia.
II.
Las transacciones públicas en el país se realizarán en moneda nacional.
Artículo
327. El Banco Central de Bolivia es una institución de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio.. En el marco de la política
económica del Estado, es función del Banco Central de Bolivia mantener la
estabilidad del poder adquisitivo interno de la moneda, para contribuir al
desarrollo económico y social.
Artículo
328.
I.
Son atribuciones del Banco Central de Bolivia, en coordinación con la política
económica determinada por el Órgano Ejecutivo, además de las señaladas por la
ley:
1.
Determinar y ejecutar la política monetaria.
2.
Ejecutar la política cambiaria.
3.
Regular el sistema de pagos.
4.
Autorizar la emisión de la moneda.
5.
Administrar las reservas internacionales.
Artículo
329.
I.
El Directorio del Banco Central de Bolivia estará conformado por una Presidenta
o un Presidente, y cinco directoras o directores designados por la Presidenta o
el Presidente del Estado de entre las ternas presentadas por la Asamblea
Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
II.
Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia durarán en sus
funciones cinco años, sin posibilidad de reelección. Serán considerados
servidoras y servidores públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Los
requisitos particulares para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
III.
La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá rendir
informes y cuentas sobre las funciones de la institución, cuantas veces sean
solicitados por la Asamblea Legislativa Plurinacional o sus Cámaras. El Banco
Central de Bolivia elevará un informe anual a la Asamblea Legislativa y está
sometido al sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.
SECCIÓN
III
POLÍTICA
FINANCIERA
Artículo
330.
I.
El Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de
oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
II.
El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de
servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía,
comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
III.
El Estado fomentará la creación de entidades financieras no bancarias con fines
de inversión socialmente productiva.
IV.
El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones públicas no
reconocerán adeudos de la banca o de entidades financieras privadas. Éstas
obligatoriamente aportarán y fortalecerán un fondo de reestructuración
financiera, que será usado en caso de insolvencia bancaria.
V.
Las operaciones financieras de la Administración Pública, en sus diferentes
niveles de gobierno, serán realizadas por una entidad bancaria pública. La ley
preverá su creación.
Artículo
331. Las actividades de intermediación financiera, la prestación de servicios
financieros y cualquier otra actividad relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión del ahorro, son de interés público y sólo pueden
ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme con la ley.
Artículo
332.
I.
Las entidades financieras estarán reguladas y supervisadas por una institución
de regulación de bancos y entidades financieras. Esta institución tendrá
carácter de derecho público y jurisdicción en todo el territorio boliviano.
II.
La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos y entidades
financieras será designada por la Presidenta o Presidente del Estado, de entre
una terna propuesta por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con
el procedimiento establecido en la ley.
Artículo
333. Las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas,
bolivianas o extranjeras, gozarán del derecho de confidencialidad, salvo en los
procesos judiciales, en los casos en que se presuma comisión de delitos
financieros, en los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la
ley. Las instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la
atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria
autorización judicial.
SECCIÓN
IV
POLÍTICAS
SECTORIALES
Artículo
334. En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará:
1.
Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones
de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y
recíprocas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación
técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al
mejoramiento de procesos productivos.
2.
El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en
las áreas de producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del
acceso al crédito y a la asistencia técnica.
3.
La producción artesanal con identidad cultural.
4.
Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas
campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes
gozarán de preferencias en las compras del Estado.
Artículo
335. Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés
colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán
administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de
administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas
estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional. Su
organización y funcionamiento serán regulados por la ley.
Artículo
336. El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que
sean sujetos de crédito y accedan al financiamiento.
Artículo
337.
I.
El turismo es una actividad económica estratégica que deberá desarrollarse de
manera sustentable para lo que tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el
respeto al medio ambiente.
II.
El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario con el objetivo de
beneficiar a las comunidades urbanas y rurales, y las naciones y pueblos
indígena originario campesinos donde se desarrolle esta actividad.
Artículo
338. El Estado reconoce el valor económico del trabajo del hogar como fuente de
riqueza y deberá cuantificarse en las cuentas públicas.
CAPÍTULO
CUARTO
BIENES
Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo
339.
I.
El Presidente de la República podrá decretar pagos no autorizados por la ley
del presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables derivadas
de calamidades públicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos
destinados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños Los
gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento del total de
egresos autorizados por el Presupuesto General.
II.
Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen
propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e
inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su
calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y
formas de reivindicación serán regulados por la ley.
III.
Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de
desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con
la ley.
Artículo
340.
I.
Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e
indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus
Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos.
II.
La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales e
indígena originario campesinos.
III.
Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena originario
campesinas, judiciales y universitarios recaudados por oficinas dependientes
del nivel nacional, no serán centralizados en el Tesoro Nacional.
IV.
El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas a la elaboración
y presentación del los proyectos de presupuestos de todo el sector público,
incluidas las autonomías.
Artículo
341. Son recursos departamentales:
1.
Las regalías departamentales creadas por ley.
2.
La participación en recursos provenientes de impuestos a los Hidrocarburos
según los porcentajes previstos en la Ley.
3.
Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre
los recursos naturales.
4.
Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas a cubrir el gasto
en servicios personales de salud, educación y asistencia social.
5.
Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación, en los
casos establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.
6.
Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a las
normas de endeudamiento público y del sistema Nacional de Tesorería y Crédito
Público.
7.
Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y enajenación de
activos.
8.
Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
TÍTULO
II
MEDIO
AMBIENTE, RECURSOS NATURALES, TIERRA Y TERRITORIO
CAPÍTULO
PRIMERO
MEDIO
AMBIENTE
Artículo
342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de
manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener
el equilibrio del medio ambiente.
Artículo
343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a
ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a
la calidad del medio ambiente.
Artículo
344.
I.
Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el
territorio boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos
nucleares y desechos tóxicos.
II.
El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de
técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo
345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
1.
La planificación y gestión participativas, con control social.
2.
La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control
de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de
producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos
naturales y al medio ambiente.
3.
La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños
medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento
de las normas de protección del medio ambiente.
Artículo
346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para
el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para
beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del
Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley
establecerá los principios y disposiciones para su gestión.
Artículo
347.
I.
El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al
medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la
responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad
de los delitos ambientales.
II.
Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en
todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar,
reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de
las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para
neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.
CAPÍTULO
SEGUNDO
RECURSOS
NATURALES
Artículo
348.
I.
Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos,
el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el
espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas
susceptibles de aprovechamiento.
II.
Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el
desarrollo del país.
Artículo
349.
I.
Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e
imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su
administración en función del interés colectivo.
II.
El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y
colectivos sobre la tierra, así como derechos de uso y aprovechamiento sobre
otros recursos naturales.
III.
La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza y pesca que no
involucren especies animales protegidas, son actividades que se rigen por lo
establecido en la cuarta parte de esta Constitución referida a la estructura y
organización económica del Estado.
Artículo
350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho,
salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo
con la ley.
Artículo
351.
I.
El Estado, asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales
estratégicos a través de entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las
que podrán a su vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
II.
El Estado podrá suscribir contratos de asociación con personas jurídicas,
bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento de los recursos naturales.
Debiendo asegurarse la reinversión de las utilidades económicas en el país.
III.
La gestión y administración de los recursos naturales se realizará garantizando
el control y la participación social en el diseño de las políticas sectoriales
. En la gestión y administración podrán establecerse entidades mixtas, con
representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el bienestar
colectivo.
IV.
Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos y regalías
cuando intervengan en la explotación de los recursos naturales, y los cobros a
que den lugar no serán reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de
los recursos naturales son un derecho y una compensación por su explotación, y
se regularán por la Constitución y la ley.
Artículo
352. La explotación de recursos naturales en determinado territorio estará
sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el
Estado, que será libre, previa e informada. Se garantiza la participación
ciudadana en el proceso de gestión ambiental y se promoverá la conservación de
los ecosistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus
normas y procedimientos propios.
Artículo
353. El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo a los beneficios provenientes
del aprovechamiento de todos los recursos naturales. Se asignará una
participación prioritaria a los territorios donde se encuentren estos recursos,
y a las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo
354. El Estado desarrollará y promoverá la investigación relativa al manejo,
conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo
355.
I.
La industrialización y comercialización de los recursos naturales será
prioridad del Estado.
II.
Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización de los recursos
naturales serán distribuidas y reinvertidas para promover la diversificación
económica en los diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución
porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.
III.
Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia en el lugar de
origen de la producción y crearán condiciones que favorezcan la competitividad
en el mercado interno e internacional.
Artículo
356. Las actividades de exploración, explotación, refinación,
industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales no
renovables tendrán el carácter de necesidad estatal y utilidad pública.
Artículo
357. Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna persona ni empresa
extranjera, ni ninguna persona o empresa privada boliviana podrá inscribir la
propiedad de los recursos naturales bolivianos en mercados de valores, ni los
podrá utilizar como medios para operaciones financieras de titularización o
seguridad. La anotación y registro de reservas es una atribución exclusiva del
Estado.
Artículo
358. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre los recursos naturales deberán
sujetarse a lo establecido en la Constitución y la ley. Estos derechos estarán
sujetos a control periódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas,
económicas y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión
o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
CAPÍTULO
TERCERO
HIDROCARBUROS
Artículo
359.
I.
Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en
la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo
boliviano. El Estado, en nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce
la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único
facultado para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por
la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
II.
Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o indirecta, tácita o
expresa, podrá vulnerar total o parcialmente lo establecido en el presente
artículo. En el caso de vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho
y quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado, cometerán delito
de traición a la patria.
Artículo
360. El Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo
integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Artículo
361.
I.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) es una empresa autárquica
de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos.
YPFB,
bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la
única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de
hidrocarburos y su comercialización.
II.
YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en ninguna forma o
modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.
Artículo
362.
I.
Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el régimen de prestación de
servicios, con empresas públicas, mixtas o privadas, bolivianas o extranjeras,
para que dichas empresas, a su nombre y en su representación, realicen
determinadas actividades de la cadena productiva a cambio de una retribución o
pago por sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar
en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
II.
Los contratos referidos a actividades de exploración y explotación de
hidrocarburos deberán contar con previa autorización y aprobación expresa de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización
serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ni
extrajudicial alguna.
Artículo
363.
I.
La Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH) es una
empresa autárquica de derecho público, con autonomía de gestión administrativa,
técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que
actúa en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será
responsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su
territorio, la industrialización de los hidrocarburos.
II.
YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía mixta para la
ejecución de las actividades de exploración, explotación, refinación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos. En estas
asociaciones o sociedades, YPFB contará obligatoriamente con una participación
accionaria no menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.
Artículo
364. YPFB, en nombre y representación del Estado boliviano, operará y ejercerá
derechos de propiedad en territorios de otros estados.
Artículo
365. Una institución autárquica de derecho público, con autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica, bajo la tuición del Ministerio del ramo,
será responsable de regular, controlar, supervisar y fiscalizar las actividades
de toda la cadena productiva hasta la industrialización, en el marco de la
política estatal de hidrocarburos conforme con la ley.
Artículo
366. Todas las empresas extranjeras que realicen actividades en la cadena
productiva hidrocarburífera en nombre y representación del Estado estarán
sometidas a la soberanía del Estado, a la dependencia de las leyes y de las
autoridades del Estado. No se reconocerá en ningún caso tribunal ni
jurisdicción extranjera y no podrán invocar situación excepcional alguna de
arbitraje internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.
Artículo
367. La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus
derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el
consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor
cantidad de valor agregado.
Artículo
368. Los departamentos productores de hidrocarburos percibirán una regalía del
once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos.
De
igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General
del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados
mediante una ley especial.
CAPÍTULO
CUARTO
MINERÍA
Y METALURGIA
Artículo
369.
I.
El Estado será responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en
el suelo y subsuelo cualquiera sea su origen y su aplicación será regulada por
la ley. Se reconoce como actores productivos a la industria minera estatal,
industria minera privada y sociedades cooperativas.
II.
Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares, salmueras,
evaporíticos, azufres y otros, son de carácter estratégico para el país.
III.
Será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y
metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera.
IV.
El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera
y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros,
contratos mineros o derechos preconstituidos.
Artículo
370.
I.
El Estado otorgará derechos mineros en toda la cadena productiva, suscribirá
contratos mineros con personas individuales y colectivas previo cumplimiento de
las normas establecidas en la ley.
II.
El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras para que contribuyan
al desarrollo económico social del país.
III.
El derecho minero en toda la cadena productiva así como los contratos mineros
tienen que cumplir una función económica social ejercida directamente por sus
titulares.
IV.
El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en la prospección,
exploración, explotación, concentración, industria o comercialización de los
minerales o metales es de dominio de los titulares. La ley definirá los
alcances de este derecho.
V.
El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad
minera para satisfacer el interés económico social. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a su resolución inmediata.
VI.
El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y desarrollará
políticas de administración, prospección, exploración, explotación,
industrialización, comercialización, evaluación e información técnica,
geológica y científica de los recursos naturales no renovables para el
desarrollo minero.
Artículo
371.
I.
Las áreas de explotación minera otorgadas por contrato son intransferibles,
inembargables e intransmisibles por sucesión hereditaria.
II.
El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la jurisdicción
local donde se realice la mayor explotación minera.
Artículo
372.
I.
Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos mineros nacionalizados, sus
plantas industriales y sus fundiciones, los cuales no podrán ser transferidos o
adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningún título.
II.
La dirección y administración superiores de la industria minera estarán a cargo
de una entidad autárquica con las atribuciones que determine la ley.
III.
El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización de los
recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, regulado mediante la ley.
IV.
Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado establecerán su domicilio
legal en los departamentos de mayor producción minera, Potosí y Oruro.
CAPÍTULO
QUINTO
RECURSOS
HÍDRICOS
Artículo
373.
I.
El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la
soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base
de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad,
diversidad y sustentabilidad.
II.
Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos,
constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función
social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de
apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados
y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme
a Ley.
Artículo
374.
I.
El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es
deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y
sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el
acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y
limitaciones de todos los usos.
II.
El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las
comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena
originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del
agua.
III.
Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y
otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación,
protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son
inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo
375.
I.
Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y
aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.
II.
El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y
de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos,
respetando los usos y costumbres de las comunidades.
III.
Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas
fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable.
Artículo
376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las
cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos
naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se
consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana.
El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que
ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el
estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.
Artículo
377.
I.
Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos
garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.
II.
El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y
transfronterizas, para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a
la integración de los pueblos.
CAPÍTULO
SEXTO
ENERGÍA
Artículo
378.
I.
Las diferentes formas de energía y sus fuentes constituyen un recurso
estratégico, su acceso es un derecho fundamental y esencial para el desarrollo
integral y social del país, y se regirá por los principios de eficiencia,
continuidad, adaptabilidad y preservación del medio ambiente.
II.
Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena productiva
energética en las etapas de generación, transporte y distribución, a través de
empresas públicas, mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas,
empresas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con participación y
control social. La cadena productiva energética no podrá estar sujeta
exclusivamente a intereses privados ni podrá concesionarse. La participación
privada será regulada por la ley.
Artículo
379.
I.
El Estado desarrollará y promoverá la investigación y el uso de nuevas formas
de producción de energías alternativas, compatibles con la conservación del
ambiente.
II.
El Estado garantizará la generación de energía para el consumo interno; la
exportación de los excedentes de energía debe prever las reservas necesarias
para el país.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD,
COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN
I
BIODIVERSIDAD
Artículo
380.
I.
Los recursos naturales renovables se aprovecharán de manera sustentable,
respetando las características y el valor natural de cada ecosistema.
II.
Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme
con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso y
ocupación del espacio, considerando sus características biofísicas,
socioeconómicas, culturales y político institucionales. La ley regulará su
aplicación.
Artículo
381.
I.
Son patrimonio natural las especies nativas de origen animal y vegetal. El
Estado establecerá las medidas necesarias para su conservación, aprovechamiento
y desarrollo.
II.
El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos que se encuentren
en los ecosistemas del territorio, así como los conocimientos asociados con su
uso y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un sistema de registro
que salvaguarde su existencia, así como la propiedad intelectual en favor del
Estado o de los sujetos sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos
recursos no registrados, el Estado establecerá los procedimientos para su
protección mediante la ley.
Artículo
382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación, protección y repatriación
del material biológico proveniente de los recursos naturales, de los
conocimientos ancestrales y otros que se originen en el territorio.
Artículo
383. El Estado establecerá medidas de restricción parcial o total, temporal o
permanente, sobre los usos extractivos de los recursos de la biodiversidad. Las
medidas estarán orientadas a las necesidades de preservación, conservación,
recuperación y restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se
sancionará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de la
biodiversidad.
SECCIÓN
II
COCA
Artículo
384. El Estado protege a la coca originaria y ancestral como patrimonio
cultural, recurso natural renovable de la biodiversidad de Bolivia, y como
factor de cohesión social; en su estado natural no es estupefaciente. La
revalorización, producción, comercialización e industrialización se regirá
mediante la ley.
SECCIÓN
III
ÁREAS
PROTEGIDAS
Artículo
385.
I.
Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural
y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y
económicas para el desarrollo sustentable.
II.
Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena
originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las
normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria
campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.
SECCIÓN
IV
RECURSOS
FORESTALES
Artículo
386. Los bosques naturales y los suelos forestales son de carácter estratégico
para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá derechos de
aprovechamiento forestal a favor de comunidades y operadores particulares.
Asimismo promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable,
la generación de valor agregado a sus productos, la rehabilitación y
reforestación de áreas degradadas.
Artículo
387.
I.
El Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las
áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y
recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.
II.
La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies forestales de
relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.
Artículo
388. Las comunidades indígena originario campesinas situadas dentro de áreas
forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su
gestión, de acuerdo con la ley.
Artículo
389.
I.
La conversión de uso de tierras con cobertura boscosa a usos agropecuarios u
otros, sólo procederá en los espacios legalmente asignados para ello, de
acuerdo con las políticas de planificación y conforme con la ley.
II.
La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación de los usos
internos, con el fin de garantizar a largo plazo la conservación de los suelos
y cuerpos de agua.
III.
Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para tales fines constituirá
infracción punible y generará la obligación de reparar los daños causados.
CAPÍTULO
OCTAVO
AMAZONIA
Artículo
390.
I.
La cuenca amazónica boliviana constituye un espacio estratégico de especial
protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad
ambiental, biodiversidad existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.
II.
La amazonia boliviana comprende la totalidad del departamento de Pando, la
provincia Iturralde del departamento de La Paz y las provincias Vaca Díez y
Ballivián del departamento del Beni. El desarrollo integral de la amazonia
boliviana, como espacio territorial selvático de bosques húmedos tropicales, de
acuerdo a sus específicas características de riqueza forestal extractiva y
recolectora, se regirá por ley especial en beneficio de la región y del país.
Artículo
391.
I.
El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable de la amazonia
boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y
equitativa de la selva amazónica. La administración estará orientada a la
generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco
de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.
II.
El Estado fomentará el acceso al financiamiento para actividades turísticas,
ecoturísticas y otras iniciativas de emprendimiento regional.
III.
El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario campesinas y
los habitantes de la amazonia, creará un organismo especial, descentralizado,
con sede en la amazonia, para promover actividades propias de la región.
Artículo
392.
I.
El Estado implementará políticas especiales en beneficio de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos de la región para generar las
condiciones necesarias para la reactivación, incentivo, industrialización,
comercialización, protección y conservación de los productos extractivos
tradicionales.
II.
Se reconoce el valor histórico cultural y económico de la siringa y del
castaño, símbolos de la amazonia boliviana, cuya tala será penalizada, salvo en
los casos de interés público regulados por la ley.
CAPÍTULO
NOVENO
TIERRA
Y TERRITORIO
Artículo
393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda.
Artículo
394.
I.
La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial,
en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo.
Sus
extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán
reguladas por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por
propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de
territorios indígena originario campesinos.
II.
La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable,
y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La
indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las
condiciones establecidas por ley.
III.
El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva,
que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades
interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad
colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e
irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las
comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre
derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con
identidad.
Artículo
395.
I.
Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos,
comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades
campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una
política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así
como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La
dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural
sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y
redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión
conyugal.
II.
Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta y donación de
tierras entregadas en dotación.
III.
Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención de renta
fundiaria generada por el uso especulativo de la tierra.
Artículo
396.
I.
El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en
superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en
superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad.
II.
Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras
del Estado.
Artículo
397.
I.
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con
la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad.
II.
La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra
por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el
que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia
y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento
de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.
III.
La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la
tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de
uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la
ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.
Artículo
398. (opción A para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la
doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del
país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la
tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra
que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la
relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada
establecida en la ley. En ningún caso superficie máxima podrá exceder las diez
mil hectáreas.
Artículo
398. (opción B para el Referendo Dirimitorio). Se prohíbe el latifundio y la
doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del
país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la
tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra
que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la
relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada
establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco
mil hectáreas.
Artículo
399.
I.
Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios
que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A
los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los
derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
II.
Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán
expropiadas.. La doble titulación prevista en el artículo anterior se refiere a
las dobles dotaciones tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma
Agraria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica a derechos de
terceros legalmente adquiridos.
Artículo
400. Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al
interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies
menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley
que, para su establecimiento, tendrá en cuenta las características de las zonas
geográficas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el
fraccionamiento de la pequeña propiedad.
Artículo
401.
I.
El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de
la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad
del pueblo boliviano.
II.
La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad
pública, y previo pago de una indemnización justa.
Artículo
402. El Estado tiene la obligación de:
1.
Fomentar planes de asentamientos humanos para alcanzar una racional
distribución demográfica y un mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos
naturales, otorgando a los nuevos asentados facilidades de acceso a la
educación, salud, seguridad alimentaría y producción, en el marco del
Ordenamiento Territorial del Estado y la conservación del medio ambiente.
2.
Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación
contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra.
Artículo
403.
I.
Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que
incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los
recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la
consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la
explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus
territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus
estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus
criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza.
Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por
comunidades.
II.
El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción,
áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de
reproducción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento
para el reconocimiento de estos derechos.
Artículo
404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el
Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y
consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el
territorio del país.
TÍTULO
III
DESARROLLO
RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo
405. El desarrollo rural integral sustentable es parte fundamental de las
políticas económicas del Estado, que priorizará sus acciones para el fomento de
todos los emprendimientos económicos comunitarios y del conjunto de los actores
rurales, con énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través
de:
1.
El incremento sostenido y sustentable de la productividad agrícola, pecuaria,
manufacturera, agroindustrial y turística, así como su capacidad de competencia
comercial.
2.
La articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción
agropecuarias y agroindustriales.
3.
El logro de mejores condiciones de intercambio económico del sector productivo
rural en relación con el resto de la economía boliviana.
4.
La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas
en todas las dimensiones de su vida.
5.
El fortalecimiento de la economía de los pequeños productores agropecuarios y
de la economía familiar y comunitaria.
Artículo
406.
I.
El Estado garantizará el desarrollo rural integral sustentable por medio de
políticas, planes, programas y proyectos integrales de fomento a la producción
agropecuaria, artesanal, forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el
mejor aprovechamiento, transformación, industrialización y comercialización de
los recursos naturales renovables.
II.
El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas productivas
rurales, entre ellas a los artesanos, las cooperativas, las asociaciones de
productores agropecuarios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas
empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al desarrollo económico
social del país, de acuerdo a su identidad cultural y productiva.
Artículo
407. Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en
coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas:
1.
Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando la producción y el
consumo de alimentos de origen agropecuario producidos en el territorio
boliviano.
2.
Establecer mecanismos de protección a la producción agropecuaria boliviana.
3.
Promover la producción y comercialización de productos agro ecológicos.
4.
Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e
inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación
del seguro agrario.
5.
Implementar y desarrollar la educación técnica productiva y ecológica en todos
sus niveles y modalidades.
6.
Establecer políticas y proyectos de manera sustentable, procurando la
conservación y recuperación de suelos.
7.
Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la producción
agropecuaria.
8.
Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanismos de innovación y
transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria.
9.
Establecer la creación del banco de semillas y centros de investigación
genética.
10.
Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos agropecuarios
con debilidad estructural natural.
11.
Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos y genéticos.
12.
Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad agropecuaria y la
inocuidad alimentaria.
13.
Proveer infraestructura productiva, manufactura e industrial y servicios
básicos para el sector agropecuario.
Artículo
408. El Estado determinará estímulos en beneficio de los pequeños y medianos
productores con el objetivo de compensar las desventajas del intercambio
inequitativo entre los productos agrícolas y pecuarios con el resto de la
economía.
Artículo
409. La producción, importación y comercialización de transgénicos será
regulada por Ley.
QUINTA
PARTE
JERARQUÍA
NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO
ÚNICO
PRIMACÍA
Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
410.
I.
Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos,
funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente
Constitución.
II.
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza
de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de
constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales
en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados
por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.
Constitución Política del Estado.
2.
Los tratados internacionales.
3.
Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el
resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4.
Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos
ejecutivos correspondientes.
Artículo
411.
I.
La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases
fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma
de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente
originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo.
La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la
firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de
los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el
Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los
efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de
sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo
constitucional aprobatorio.
II.
La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular,
con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea
Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por
dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
Cualquier
reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
I.
El Congreso de la República en el plazo de 60 días desde la promulgación de la
presente Constitución, sancionará un nuevo régimen electoral para la elección
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la
República; la elección tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.
II.
Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en
cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.
III.
Las elecciones de autoridades departamentales y municipales se realizarán el 4
de abril de 2010.
IV.
Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes, Concejales Municipales y
Prefectos de Departamento hasta la posesión de las nuevas autoridades electas
de conformidad con el párrafo anterior.
Segunda.
La
Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en el plazo máximo de ciento
ochenta días a partir de su instalación, la Ley del Órgano Electoral
Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley
del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Tercera.
I.
Los departamentos que optaron por las autonomías departamentales en el
referendo del 2 de julio de 2006, accederán directamente al régimen de
autonomías departamentales, de acuerdo con la Constitución.
II.
Los departamentos que optaron por la autonomía departamental en el referéndum
del 2 de julio de 2006, deberán adecuar sus estatutos a esta Constitución y
sujetarlos a control de constitucionalidad.
Cuarta.
La
elección de las autoridades de los órganos comprendidos en la disposición
segunda, se realizarán de conformidad al calendario electoral establecido por
el Órgano Electoral Plurinacional.
Quinta.
Durante
el primer mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional se aprobarán las
leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales.
Sexta.
En
el plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano
Judicial, y de acuerdo con ésta, se procederá a la revisión del escalafón
judicial.
Séptima.
A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo 293
de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base de su
delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo de un año desde
la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la categoría de Tierra
Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite administrativo de conversión a
Territorio Indígena Originario Campesino, en el marco establecido en esta
Constitución.
Octava.
I En el plazo de un año desde la elección del Órgano
Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos naturales,
electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán adecuarse al nuevo
ordenamiento jurídico. La migración de las concesiones a un nuevo régimen
jurídico en ningún caso supondrá desconocimiento de derechos adquiridos..
II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las
concesiones mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos,
salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas fiscales del territorio
boliviano .
III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas
nacionales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de la presente
Constitución, en el plazo de un año, deberán adecuarse a ésta, a través de los
contratos mineros.
IV. El Estado reconoce y respeta los derechos
pre-constituidos de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter
productivo social.
V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas
con anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan resueltas, y se
revierten a favor del Estado.
Novena.
Los tratados internacionales anteriores a la Constitución
y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con
rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano
Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados
internacionales que sean contrarios a la Constitución.
Décima.
El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales
para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 235. será de
aplicación progresiva de acuerdo a Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución
Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo
boliviano entró en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial.
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